CSJ - STL7860-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7860-2024 Radicación n.° 107675 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que C.I. GLOBAL MULTI COMMODITIES S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y
el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 107675 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso declarativo contra Seguros del Estado S.A. con ocasión de la ocurrencia del siniestro que amparó la póliza n.° 21-45-101263122. Afirmó que la situación anterior se generó por el incumplimiento del «nuevo contrato » por parte de la sociedad Fórmulas y Suministros A
Tiempo S.A.S. – FORSTIME.
Adujo que la pretensión de la demanda consistió en que se condenara a la aseguradora a pagar la suma de $53.340.169, por concepto del amparo
Tiempo S.A.S. – FORSTIME.
Adujo que la pretensión de la demanda consistió en que se condenara a la aseguradora a pagar la suma de $53.340.169, por concepto del amparo de buen manejo de anticipo, y $36.000.000, por el de cumplimiento, así como los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 12 de mayo de 2019 y hasta que se verificara el pago de la obligación. Aseguró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA UNICAMENTE [sic] la excepción de mérito denominada “Inexistencia [sic] de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. […] 1.1. Del amparo de anticipo” […].
SEGUNDO: […] se CONDENA a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor de CI GLOBAL COMMODITIES S.A.S. la suma de $36’000.000,oo referente al amparo de cumplimiento cobijado por la Póliza [sic] de Seguro [sic] de Cumplimiento [sic] Particular [sic] No. 21-45-101263122 junto con los intereses de mora causados a partir del 20 de junio de 2017 […].
SEXTO [sic]: CONDENAR a la demandada en un 70% al pago de las costas de esta instancia a favor del extremo activo. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7’000.000. Aseguró que ambas partes apelaron la determinación de primer grado, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
esta instancia a favor del extremo activo. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7’000.000. Aseguró que ambas partes apelaron la determinación de primer grado, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató con providencia de 22 de noviembre de 2023, que se notificó al día siguiente, a través de la cual decidió: 2Radicación n.° 107675
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Primero: Se [sic] revoca el ordinal segundo resolutivo de la sentencia apelada.
Segundo: Se [sic] declara que prospera la excepción de “inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No.
21-45-101263122”.
Tercero: Se [sic] niegan las pretensiones soportadas en el amparo de “cumplimiento” contenido en la póliza de seguro de cumplimiento ya conocida.
Cuarto: Se [sic] condena en costas de esta instancia a la parte demandante, por razón del recurso de apelación Quinto: Se [sic] confirma en lo demás la sentencia recurrida.
A su juicio, el colegiado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 1074 del Código de Comercio, así como al inaplicar el literal A del artículo 3.° de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 1618 del Código Civil. Argumentó que la llamada a juicio también incurrió el defecto fáctico al valorar de manera inadecuada las pruebas documentales que daban cuenta de los perjuicios que se causaron y aquellas que demostró que C.I.
Argumentó que la llamada a juicio también incurrió el defecto fáctico al valorar de manera inadecuada las pruebas documentales que daban cuenta de los perjuicios que se causaron y aquellas que demostró que C.I. Global Multi Commodities S.A.S. desembolsó a Fórmulas y Suministros A Tiempo S.A.S. – FORSTIME, « en calidad de anticipo » la suma de $50.000.000. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2023 para que, en su lugar, se profiera un fallo acorde a sus pretensiones. 3Radicación n.° 107675
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2024; no obstante, mediante auto de 30 del mes y anualidad en cita, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió tras evidenciar que, quien dijo ser el apoderado de la sociedad accionante, no allegó el poder especial, pese a que este manifestó haberlo adjuntado.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 7 de mayo de 2024 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desató el recurso de apelación; al
ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desató el recurso de apelación; al tiempo, resaltó que al hacerlo valoró las pruebas de manera integral y aplicó las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, a las cuales se acogió con miras a que se analizaran en la determinación que se adoptara en el presente trámite. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad. Jaime Rodrigo Camacho Melo, quien dijo actuar como «apoderado especial» de Seguros del Estado S.A., se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. 4Radicación n.° 107675
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez de primera instancia constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó y expresó que la homóloga Civil no se refirió a los múltiples defectos de los que adolecía la sentencia de segunda instancia ni a las razones de hecho y derecho que expuso en su escrito inicial.
homóloga Civil no se refirió a los múltiples defectos de los que adolecía la sentencia de segunda instancia ni a las razones de hecho y derecho que expuso en su escrito inicial. Reiteró que la llamada a juicio no analizó adecuadamente los hechos que originaron la demanda verbal, las normas ni la jurisprudencia que citó; desconoció «una parte sustancial » del material probatorio y emitió una sentencia «superficial». Agregó que la autoridad accionada la condenó en costas aun cuando ante el a quo se demostró «que Seguros del Estado mostró desdén por la rama judicial y por el desarrollo del proceso, llevando a cabo múltiples conductas desleales frente a Glomco [C.I. Global Multi Commodities S.A.S.], razón por la cual fue esta parte procesal quien resultó condenada en costas en dicha instancia». IV . CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 5Radicación n.° 107675 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2023, que modificó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que de notificación de la decisión que se censura -23 de noviembre de 2023y la presentación de la queja -25 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 6Radicación n.° 107675
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por advertir que no se observaron vicios de nulidad procesal para descender al caso que ocupó su atención. Así, se refirió al contrato de seguro, su marco legal y elementos esenciales, así como al concepto de siniestro para pasar al caso concreto en cuanto a los reparos que ambas partes plantearon. Al referirse al argumento de la demandante estimó que el incumplimiento del contrato de compraventa de madera se acreditó en el plenario y así lo aceptó la encausada. Explicó que también se demostró el vínculo contractual entre demandante y demandada, así como de la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización con apoyo en las condiciones generales del convenio. Seguidamente, señaló que el juzgado de primera instancia no accedió a reconocer la indemnización por concepto del amparo de buen manejo del anticipo al considerar que en el acuerdo de voluntades que se 7Radicación n.° 107675 SCLAJPT-12 V.00 garantizó «no se hizo referencia a la existencia de tal figura, puesto que específicamente se aludió a “pago total anticipado”, que es distinto». En este punto, citó apartes de las condiciones generales del contrato de seguro, así:
garantizó «no se hizo referencia a la existencia de tal figura, puesto que específicamente se aludió a “pago total anticipado”, que es distinto». En este punto, citó apartes de las condiciones generales del contrato de seguro, así: […] cubre al asegurado, por los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la fata [sic] de amortización, el mal uso, o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato. El presente contrato no cubre anticipos que hayan sido entregados en efectivo o por medios diferentes al cheque o a transferencias bancarias electrónicas de dinero. Este amparo no se extiende a cubrir el uso de los dineros entregados como pago anticipado al tomador/garantizado.(Negrilla no es del original). En esa misma línea indicó que tal documento soportó la determinación de primera instancia y que, en el concurso de voluntades que la actora firmó con FORSTIME S.A.S. el 12 de diciembre de 2018, «efectivamente» se consignó «sin lugar a dudas que la entrega de $53.340.169 se hizo a título de pago anticipado, el cual no fue objeto de cobertura, es decir, no fue el riesgo que se trasladó a la demandada, por lo cual no está forzada a salir a pagar la indemnización reclamada». En cuanto a las manifestaciones de la precursora según las cuales «debió interpretarse el citado convenio a la luz del artículo 1618 del Código Civil, atendiendo la intención de los contratantes y no lo literal de las palabras», el colegiado precisó que en ese escenario judicial se
«debió interpretarse el citado convenio a la luz del artículo 1618 del Código Civil, atendiendo la intención de los contratantes y no lo literal de las palabras», el colegiado precisó que en ese escenario judicial se discutían los alcances del contrato de seguro, «el cual goza de claridad en su redacción y contenido, sin que sea menester entrar a realizar deducciones». 8Radicación n.° 107675
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El estrado judicial resaltó que, aun cuando se lograra determinar que lo deseado por quienes intervinieron en el contrato de compraventa de madera era que se tuviese la entrega del dinero al proveedor como anticipo y no como pago anticipado, lo cierto era que en el contrato de seguro se ofreció la cobertura por el primer riesgo y no por el último, sin que pudiera alterarse en esa instancia lo que así se pactó. De esta manera, la autoridad accionada señaló: En ese orden, más allá de que comprador y proveedor registraran en su contabilidad como anticipo las cifras mencionadas, se autorizara el depósito en las cuentas de un tercero y el subgerente de la segunda lo refrendara en su testimonio al señalar que recibieron $50.000.000 de anticipo y le transfirieron $48.000.000 al ingeniero forestal que contrataron, no es dable extender los efectos de esas conductas a lo puntualmente acordado con Seguros del Estado S.A. acerca de la naturaleza del amparo, por lo que fracasa el reproche. Al abordar el fundamento del recurso que propuso la demandada mencionó: La documental que refirió la pasiva da cuenta [de] que el incumplimiento de
S.A. acerca de la naturaleza del amparo, por lo que fracasa el reproche. Al abordar el fundamento del recurso que propuso la demandada mencionó: La documental que refirió la pasiva da cuenta [de] que el incumplimiento de Forstime S.A.S. tuvo su origen en fuerza mayor o caso fortuito es el que suscribió el representante legal el 2 de noviembre de 2018, en el que destacó que “el proveedor argumenta que las condiciones climáticas no han favorecido el corte, tratamiento y transporte del producto, por ende, le ha sido imposible cumplir con las entregas pactadas” y “consecuentemente las condiciones que han originado el incumplimiento obedecen a fuerza mayor, para nosotros resulta imposible resistir los efectos y daños que pueden generar los fenómenos climáticos”. La improcedencia del reparo surge por dos motivos a saber. El primero, la calenda en que se expidió el escrito es anterior a la suscripción del contrato incumplido, lo que temporalmente impide tenerlo como elemento de juicio de los sucesos que determinaron la citada insatisfacción. El segundo, porque aun si se omitiera lo anterior, solamente se trató de una manifestación efectuada a partir de lo indicado por el proveedor de Forstime S.A.S., sin respaldo demostrativo alguno. 9Radicación n.° 107675
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Con relación a la «falta de demostración del perjuicio derivado del incumplimiento» señaló que este tenía vocación de prosperidad en la medida que no se demostró, por lo que era forzoso revocar lo que se decidió en primera instancia.
Con relación a la «falta de demostración del perjuicio derivado del incumplimiento» señaló que este tenía vocación de prosperidad en la medida que no se demostró, por lo que era forzoso revocar lo que se decidió en primera instancia. Bajo este escenario, el colegiado modificó la sentencia contra la que se formuló recurso de apelación con base en la siguiente conclusión: Dado que no se demostró que el iudex a quo incurrió en la indebida valoración probatoria que se le endilgó respecto al amparo de “buen manejo del anticipo” y su decisión se ajustó a derecho, habrá de confirmarse la sentencia fustigada por este aspecto; y como se demostraron los dislates en la apreciación de los medios suasorios encaminados a comprobar el perjuicio y su cuantía frente el amparo de “cumplimiento”, se revocará el ordinal segundo del fallo, para en su lugar, negar la pretensión soportada en ese ítem. Atendiendo la prosperidad del recurso de apelación de la pasiva, se impondrá condena en costas de la segunda instancia a la parte actora (a. 365 #s. 1-8 c.g.p.). De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 107675
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo relacionado con la condena en costas, es necesario indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta
ellos. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 107675
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V . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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