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CSJ - STL7860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7860-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01 Acta 09

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARELBIS PRADA PRADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO

VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A., Seguros de Vida Alfa S. A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del dictamen de calificación

Alfa S. A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del dictamen de calificación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emiti ó el 1° de junio de 2018 y, en su lugar, se profiriera un dictamen de reemplazo «atendiendo a [su] situación real».

El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310502320240029100; autoridad que el 22 de octubre de 2025, llevó a cabo la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que adelantó las etapas de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de las pruebas, a excepción de la integración del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral a expensa de la demandante, cumplido lo cual, programó su continuación para el 26 de marzo de 2026.

A través de memorial de 30 de octubre de 2025, la accionante, hoy tutelante, formuló incidente de nulidad. Para tal efecto , indicó que el juez adelantó la diligencia, sin resolver una solicitud de reprogramación presentada presuntamente por su abogado el 23 de septiembre de 2025.

En proveído de 22 de enero de 2026, el juzgado negó la nulidad pretendida, al estimar que «las causales enlistadasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

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nulidad pretendida, al estimar que «las causales enlistadasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en el Artículo 133 de CGP., son de manera taxativa, lo que hace que la causal alegada como violación al debido proceso por el no aplazamiento de la audiencia convocada, no se encuentre enlistada en ella».

En sede de tutela, la accionante afirmó que, con el auto de 22 de enero de 202 6, previamente reseñado , el juez accionado incurrió en un defecto procedimental que vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, restó «relevancia a la omisión consistente en no decidir oportunamente la solicitud de reprogramación».

Además, indicó que se presentó «un defecto fáctico, al desconocer que la audiencia efectivamente se llevó a cabo, como consta en el expediente mediante acta, audio y transcripción».

Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos la citada providencia de 22 de enero de 2026 y, en su lugar, se decrete la nulidad de la audiencia llevada a cabo y se acceda a reprogramarla «garantizando la comparecencia de la parte y el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue admitida a través de auto de 30 de enero de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocadaRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

La tutela fue admitida a través de auto de 30 de enero de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocadaRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 4 y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para su traslado , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que, en efecto, mediante dictamen n.°65552100 – 9021 de 1 ° de junio de 2018, calificó la invalidez de la demandante, decisión que fue debidamente notificada a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 . Además, solicitó su desvinculación del presente trámite, al estimar que versa sobre un aspecto ajeno al desarrollo de sus funciones.

A su vez, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional y señaló que este resulta improcedente, por considerar que la accionante no agotó en la oportunidad procesal los recursos legales que tenía a su alcance.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado , toda vez que la accionante «previo a acudir a esta vía, debió agotar los medios ordinarios a su

encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado , toda vez que la accionante «previo a acudir a esta vía, debió agotar los medios ordinarios a su alcance, como lo eran los recursos de reposición o apelación, sin que así lo hubiere hecho, lo que torna a este mecanismo, residual y subsidiario, en improcedente» (énfasis original).Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, indicó que el juez constitucional de primer grado «aplicó un criterio de subsidiariedad automático», pues, en su sentir, «la apelación de un auto que decide sobre nulidades se concede en el efecto devolutivo […], lo que implica que el proceso principal no se suspende»; destacó que «exigir el agotamiento de un recurso que permite la consolidación de la irregularidad procesal mientras se resuelve, constituye un exceso ritual que sacrifica la justicia material» y que, por tanto, de acuerdo con la sentencia CC T035-2022 el mentado requisito debe flexibilizarse.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuandoRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 6 con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

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En el caso que se analiza, se reitera que la accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó la nulidad pretendida dentro del proceso ordinario 202400291-00. En su lugar, aspira que se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, que nulite lo actuado y reprograme la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

00291-00. En su lugar, aspira que se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, que nulite lo actuado y reprograme la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, sea lo primero advertir que, acorde con lo aducido por el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, esta Corte observa que la aspiración de la tutelante no puede salir avante, como quiera que esta quebrantó el carácter residual de la acción preferente, precisamente porque acudió directamente a este instrumento en procura de invalidar el auto de 22 de enero de 202 6, pese a que tenía a su alcance la posibilidad de recurrirlo en reposición y apelación para rebatir su contenido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que la precursora del amparo no agot ó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir el referido instrumento, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otrasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 8 autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez

autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional, pues lo cierto es que el proceso continúa y la gestora aún tiene a su alcance la posibilidad de ejercer su defensa efectiva dentro del trámite generador de la presente acción constitucional.

Finalmente, respecto a los pedimentos consignados en la impugnación , concerniente s al supuesto exceso ritual manifiesto y el efecto devolutivo en que se concede la alzada, tampoco están llamados a salir avante, pues no se erigen en razones atendibles ni trascendentales que justifiquen la falta de interposición de los recursos que resultaban precedentes.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10105-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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