CSJ - STL7861-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7861-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7861-2020 Radicación no 2020-00627 Acta n° 35 Bogotá D.C., veintirés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MARCOS HURTADO GÓMEZ en
contra de LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y en contra DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , así como el JUZGADO LABORAL del mismo circuito, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el radicado número «2011-00180» , hoy «2015-00334-00» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2020-0627
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El señor Marcos Hurtado Gómez, presentó acción de tutela, al considerar, que las accionadas le vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mora judicial y no habilitación de protocolos para fijar las audiencias de remate y adjudicación de los mismo, por las omisiones derivadas de las accionadas, que presuntamente desconocen sus prerrogativas constitucionales.
justicia, mora judicial y no habilitación de protocolos para fijar las audiencias de remate y adjudicación de los mismo, por las omisiones derivadas de las accionadas, que presuntamente desconocen sus prerrogativas constitucionales. Refirió, que en el año 2011, inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la Asociación de Copropietarios de televisión comunitaria por cable circunvalar sin ánimo de lucro, denominada TV-Circunvalar, por el valor de
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
Manifestó, que el proceso inicialmente correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancaber meja identificado con el radicado No. 2011-00180; que con posterioridad, y debido a la descongestión judcial, el proceso quedó en conocimiento del Juzgado 1° Civil del mismo circuito, bajo el radicado No. 2015-00334; refirió, que dentro del citado proceso, fue embargado y secuestrado el inmobiliario identificado con matrícula 303-0044795. Informó, que dentro de los procesos identificados con los radicados No. 2013-00034-00 y No. 2012-00054-00, sin referir la autoridad judicial a cargo, fueron solicitados unos remanentes que en conocimiento; que inició una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando la fijación de la audiencia de remate presencial, la cual no 2Radicación n.° 2020-0627
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tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando la fijación de la audiencia de remate presencial, la cual no 2Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 resultó avante, de lo que supone ocurrió por la Pandemia derivada del COVID-19. Censuró, que las autoridades judiciales convocadas, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no han fijado fecha para las audiencias de remate, de lo que infiere, es responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, al establecer desde su punto de vista, que no ha fijado los protocolos para atender este tipo de asuntos. Adicionalmente señaló, que el apoderado que lo asistía falleció, razón por la cual, desde su parecer, las autoridades judiciales encausadas pretenden regularle honorarios, sin que se haya generado las causales para que esta situación sobrevenga, pues indicó, que a la fecha no ha revocado poder alguno. Expuso, que la célula judicial llamada a la presente acción de tutela, sin identificar cual de todas, «puede fijar perfectamente la fecha de remate, luego de fijado, se establece que para realizar la postulación se debe tener en cuenta que será postura admisible la que cubra el valor del Setenta por ciento (70%) del avalúo del bien, previa consignación del cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, a órdenes del juzgado (680812041003) en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad en la cuenta de depósitos judiciales previa creación del PIN Digital, o de forma presencial en el Banco Agrario
respectivo bien, a órdenes del juzgado (680812041003) en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad en la cuenta de depósitos judiciales previa creación del PIN Digital, o de forma presencial en el Banco Agrario de la Ciudad, incluso, en el auto se debe advertir, que se debe sumar el tres (3) y el (1) por ciento (%) respectivamente para la Dian y consejo superior de la judicatura. En la misma línea, se establece que la persona que desee aplicar a postularse, debe remitir por email, la prueba de la consignación, el pin digital, más la carta con su respetiva propuesta, 3Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 haciendo hincapié que la carta puede venir con contraseña. Y el despacho, a vuelta de email, remite el link a los postulados y en audiencia ellos suministran la contraseña para verificar el valor de la postulación. Nada que no se pueda realizar por estos medios digitales.» (fs.° 3 – 4). Para finalizar solicitó, en su escrito primigenio de tutela, «[…] SE SIRVA ORDENAR a los ACCIONADOS: FIJAR LAS AUDIENCIAS DE REMATE EN CADA CASO. Archivar los procesos de regulación de honorarios en los casos del Señor Jairo Alonso Osses Reyes (qepd)» (f.° 4). A través de auto del 15 de septiembre hogaño, esta Sala admitió el presente trámite tutelar , ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades
A través de auto del 15 de septiembre hogaño, esta Sala admitió el presente trámite tutelar , ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en cada uno de los procesos objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Civil del Circuito, emite respuesta visible a folios 1 a 20, solicitando la desvinculación de ese Despacho al trámite de la presente acción, al considerar, que frente al tema de regulación de honorarios la señora Lorein Elizabeth Osses, heredera del causante Jairo Alonso Osses, solicitó el incidente al interior del proceso ejecutivo, 4Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 identificado con el radicado 2015-00334, petición que fue resuelta, para lo cual concluyó que la competencia la tiene el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja «en razón a no cumplirse con los requisitos que contempla el art. 76 inciso 2º del C.G.P., y se le advirtió que la providencia no es susceptible de ningún recurso, tal como lo consagra el art. 139 ibídem; no obstante, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que se imprimiera ningún trámite a los mismos, por lo que instauró acción de tutela en contra del Juzgado, de la que conoce
la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que se imprimiera ningún trámite a los mismos, por lo que instauró acción de tutela en contra del Juzgado, de la que conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, bajo el radicado 2020-00352, siendo Magistrado Ponente, el Dr. Antonio Boh[ó]rquez Orduz.» . El Juzgado 4° Civil Municipal, realiza un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado 2008-00554, concluyendo que el mismo terminó por desistimiento tácito desde el 14 de noviembre de 2014; refirió, que actualmente tiene el conocimiento del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria identificado con el radicado No. 2019-00844 y en el que se encuentra pendiente decisión de seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, no es posible adelantarse a la etapa de remate de bienes; frente a lo manifestado concluyó: «en los asuntos en los que el señor MARCOS HURT[A]DO GOMEZ figura como parte en este despacho no se ha emitido ninguna de las determinaciones de las que se duele, ni de aquellas relacionadas con la negativa de señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de bienes ni respecto de la regulación de honorarios iniciada en su contra por quien dice ser heredera del abogado Jairo Alonso Osses Reyes (QEPD).» (fs.° 1 – 4). 5Radicación n.° 2020-0627
regulación de honorarios iniciada en su contra por quien dice ser heredera del abogado Jairo Alonso Osses Reyes (QEPD).» (fs.° 1 – 4). 5Radicación n.° 2020-0627
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Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, señaló, que efectivamente tiene el conocimiento de los procesos: - 680814003003-2007-00096-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: MARIA EVA MOLINA REMATOZO - 680814003003-2008 – 00423-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: RAMON ANTONIO SOLANO - 680814003003-2008 – 00431-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANADADO: LUIS EVELIO ARGUELLO - 680814003003-2013 – 00754-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: LUZ MARIA BELLO Y
OTRO - 680814003003-2015-00302-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: AMALDO ARCHIBOLD Y
LIDIS VAINA ORTEGA - 680814003003-2015-01028-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: RUBIELA RIVERA y MONICA RIVERA - 680814003003-2015 -01033-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: RUBIELA RIVERA y MONICA RIVERA - 680814003003-2015 -01033-00 DEMANDANTE: MARCOS
HURTADO GOMEZ y DEMANDADO: MONICA RIVERO y RUBIELA RIVERA Frente a los supuestos fácticos planteados por el accionante, relacionados con la programación de audiencia de remate, señaló, que solo existe una solicitud al interior del proceso identificado con el radicado No. 680814003003-2013 – 00754-00 y que fue negada, pero no por las razones expuestas por el actor, sino, en virtud de lo preceptuado en el artículo 444 del CGP, teniendo en
6Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 cuenta, que el inmueble embargado no se encuentra secuestrado. En cuanto a la solicitud de regulación de honorarios, refirió, que la señora «LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ, quien aduce tener calidad de heredera del abogado JAIRO ALONSO OSSES REYES (Q.E.P.D.), profesional que actuaba como abogado del señor MARCO HURTADO GÒMEZ, presentó solicitud de regulación de honorarios dentro de cada uno de los procesos 680814003003-200700096-00, 680814003003-2015-00302-00 y 680814003003-201501028-00, frente a las cuales esta servidora profirió autos de fecha 06
00096-00, 680814003003-2015-00302-00 y 680814003003-201501028-00, frente a las cuales esta servidora profirió autos de fecha 06 de agosto de 2020, declarando la interrupción de las acciones ejecutivas, por la muerte del apoderado del demandante señor MARCOS HURTADO GÓMEZ, a quien por disposición legal se le debía notificar y requerir para que designara nuevo apoderado y poder se reanudar el proceso. En dicha providencia se le advirtió además al accionante que en tales procesos ya se habían proferido sentencia y se encontraban en firme liquidaciones de crédito y que una vez resuelto lo anterior, se decidiría sobre la solicitud de regulación de honorarios que ha venido presentando la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ, quien aduce tener calidad de heredera de del abogado JAIRO ALONSO OSSES REYES (Q.E.P.D.). Igualmente, se revisaron los procesos 680814003003-2008 – 00423-00, 680814003003-2008 – 00431-00 y 680814003003-2015-01033-00 y se advirtió que la última actuación corresponde a decisión adoptada por esta servidora frente a las liquidaciones adicionales del redito presentada por la parte demandante mediante autos de fecha 11 de diciembre de 2018, 06 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente.» , aporta los autos, por medio del cual,
presentada por la parte demandante mediante autos de fecha 11 de diciembre de 2018, 06 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente.» , aporta los autos, por medio del cual, se resolvieron cada una de las actuaciones previamente citadas (fs.° 1 – 10). 7Radicación n.° 2020-0627
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Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a todos los accionados, que fijen las audiencia de remate en cada caso, y que procedan al archivo de los procesos de regulación de honorarios en los casos en que el señor Jairo Alonso Osses Reyes (Q.E.P.D.) lo representó judicialmente. Destaca la Sala, que las distintas solicitudes que se hicieron por parte de la demandada en los diferentes
casos en que el señor Jairo Alonso Osses Reyes (Q.E.P.D.) lo representó judicialmente. Destaca la Sala, que las distintas solicitudes que se hicieron por parte de la demandada en los diferentes procesos ejecutivos de crédito hipotecario a los que hace 8Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 referencia en esta acción constitucional, conforme a los antecedentes previamente dispuestos, se encuentran aún a la espera de que sean resueltas por su juez natural, pues, la fijación de audiencias de remate y archivo de la solicitud de regulación de honorarios, deberán ser desatadas en su debida oportunidad procesal, conforme a las normas que regula la materia, y si se cumple con los requisitos dispuestos para ello. Es así como, contrario a lo que manifiesta el accionante, solo media un proceso en el que se solicitó la diligencia de remate, esto es, el identificado con el radicado 2013 – 00754 de conocimiento del Juez Tercero Civil Municipal, cuya diligencia fue negada el día 05 de agosto hogaño, «por cuanto el inmueble embargado no se encuentra secuestrado, ello conforme las reglas del artículo 444 del C.G. del P.» (auto aportado como prueba). Ahora bien, respecto de las decisiones que se emitan en cada uno de los procesos anteriormente referidos, inclusive el rememorado por el actor en su escrito primigenio, esto es, «2015-00334-00», bien podrían interponerse los medios de impugnación que resulten pertinentes, una vez se surtan las
cada uno de los procesos anteriormente referidos, inclusive el rememorado por el actor en su escrito primigenio, esto es, «2015-00334-00», bien podrían interponerse los medios de impugnación que resulten pertinentes, una vez se surtan las actuaciones que se deriven de las distintas etapas procesales para poder programar las diligencias que por esta vía excepcional se pretenden. De ahí que, la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a las etapas procesales, para finalmente solicitar la diligencia de remate, que bien, debe ser impulsada por el apoderado judicial del accionante. 9Radicación n.° 2020-0627
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Por otro lado, la Sala advierte, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, que existe una suspensión en relación a los procesos ejecutivos adelantados por el señor Marcos Hurtado, identificados con los radicados: 2015-00302-00, 2015-001028-00 y 2007-00096-00, adoptadas mediante autos de fecha 06 de agosto del año que avanza, en virtud a la certificación de defunción del señor JAIRO ALONSO OSSES REYES, aportada en cada uno de los plenarios, por cuanto fungía como apoderado de la parte demandante; ello, en atención a lo establecido en el artículo 159 del estatuto Procesal Civil; por tal motivo, tampoco es dable predicar la vulneración de derechos fundamentales o una mora judicial, teniendo en cuenta la situación especial que en los referidos procesos surgieron, y que legalmente permiten esta viabilidad.
Procesal Civil; por tal motivo, tampoco es dable predicar la vulneración de derechos fundamentales o una mora judicial, teniendo en cuenta la situación especial que en los referidos procesos surgieron, y que legalmente permiten esta viabilidad. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca el accionante, es adjudicarle a las autoridades judiciales censuradas una mora en la programación de las diligencias de remate, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si dentro de los procesos citados no se han dispuesto las etapas procesales correspondientes para programar las diligencias de remate, resaltando que frente a este, solo media una 10Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 solicitud dentro del proceso previamente referido, de la cual, la autoridad judicial mediante proveído precitado, resolvió lo pertinente. Dadas las anotaciones acotadas, es evidente que en el presente asunto, no le merece responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que las diligencias de remate no se han adelantado por la falta de protocolos como lo refiere el accionante; pues como bien se
presente asunto, no le merece responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que las diligencias de remate no se han adelantado por la falta de protocolos como lo refiere el accionante; pues como bien se dijo, se encuentra pendiente agotar etapas procesales para definir respecto a esa solicitud, que igualmente debe ser promovida por el representante judicial del demandante. En cuanto a la solicitud de archivo correspondiente a los incidentes por regulación de honorarios, estos deben ser resueltos por cada una de las autoridades donde se hayan radicado los mencionados requerimientos, resaltando, que el Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2020, atendiendo mencionado requerimiento, decidió no acceder al mismo, «por cuanto no se cumplen con los requisitos del inciso segundo del artículo 761 del C.G. del P. Adicionalmente se advierte que, si bien el apoderado judicial JAIRO ALONSO OSSES REYES falleció, había previamente otorgado sustitución de poder a profesional del derecho DANIL ROMAN VELANDIA ROJAS, a quien se le está reconociendo personería para actuar en este asunto, y en ese sentido es claro que el poder no fue revocado por el mandante, sin que sea necesario además dar en este caso aplicación al art. 159 num. 2º.» (f.° 3 anexos de la respuesta del Despacho Judicial). De ahí que la acción constitucional se torne imorcedente en cuanto a este tema, pues el asunto se encuentra resuelto, y 11Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 será únicamente dentro del debate judicial en el que se defina
cuanto a este tema, pues el asunto se encuentra resuelto, y 11Radicación n.° 2020-0627 SCLAJPT-11 V.00 será únicamente dentro del debate judicial en el que se defina la aceptación de esta decisión por parte de los interesados. En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, máxime, si durante el transcurso del año, el sistema judicial no estaba operando, debido a la suspensión de términos que retrasó el trámite de las actuaciones que se encuentran en curso. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 2020-0627
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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