CSJ - STL7861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7861-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00 Acta 10
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AGRO SAGRADO S.
A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Maritza Esther Maldonado García promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la aquí precursora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 17 de febrero de 2021, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle aportes a seguridad social, compensación de vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , sanción por falta de pago de intereses de las cesantías e indemnización por
pagarle aportes a seguridad social, compensación de vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , sanción por falta de pago de intereses de las cesantías e indemnización por terminación unilateral de contrato prevista en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, bajo el radicado 47189310500120220001500, despacho que en sentencia de 16 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARITZA ESTHER MALDONADO GARC[Í]A y AGROSAGRADOS S.A.S, existió un contrato de trabajo, entre el 5 de febrero de 2018 al 17 de febrero de 2021, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador por lo expuesto a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a AGROSAGRADOS S.A.S., a pagar a MARITZA ESTHER MALDONADO GARC [Í]A, las siguientes acreencias laborales:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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TERCERO: DECLARAR NO probadas las Excepciones de: Prescripción, Cobro de lo No debido, Inexistencia de la Obligación y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Propuesta por la
demandada AGROSAGRADOS S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a AGROSAGRADOS S.A.S. del resto de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR Probada La Excepción de Compensación por la que se autoriza a descontar a AGROSAGRADOS S.A.S., la
CUARTO: ABSOLVER a AGROSAGRADOS S.A.S. del resto de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR Probada La Excepción de Compensación por la que se autoriza a descontar a AGROSAGRADOS S.A.S., la suma de $445.443.00 de las acreencias laboral por las que aquí se condenan a favor de la parte demandante de acuerdo con lo expuesto.
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, a través de fallo de 20 de noviembre de 2025, la confirmó íntegramente.
Mediante memorial de 10 de diciembre de 2025, la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, ingresándose al despacho del magistrado el 19 de enero de 2026.
En sede de tutela, la convocante señala que, al proferir la sentencia de segundo grado , la autoridad judicial accionada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico, al noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 4 declarar probada la excepción de prescripción, pues las «pretensiones de primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías del año 2018, se encontraban prescritas al momento de presentar la demanda». Así mismo, manifestó que omitió valorar las pruebas de pago de las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones del año 2020 y de las vacaciones de 2021.
A su vez, aduce que el Colegiado incurrió en un defecto
valorar las pruebas de pago de las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones del año 2020 y de las vacaciones de 2021.
A su vez, aduce que el Colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, pues, en su criterio, actuó al margen del procedimiento legalmente establecido al condenarla al pago de la indemnización moratoria, «ignorando la excepción de buena fe y las reglas procesales aplicables» para su imposición.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al colegiado proferir una nueva sentencia con resultas a su favor.
La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2026 y, mediante auto de 16 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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En el término de traslado, la accionante aportó el enlace de consulta del expediente cuestionado.
El Juzgado Laboral del Circuito Ciénaga , Magdalena realizó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y remitió el enlace de consulta del expediente censurado.
El Juzgado Laboral del Circuito Ciénaga , Magdalena realizó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y remitió el enlace de consulta del expediente censurado.
Jenry Segundo Santrich Obispo allegó pronunciamiento invocando la calidad de apoderad o de Maritza Esther Maldonado García, sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en tutela, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención.
La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de sus actuaciones y corroboró que la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 202 5, el cual ingresó al despacho el 19 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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Este instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su
relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus
SCLAJPT-11 V.00 7 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los anteriores derroteros, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de noviembre de 202 5, en la que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Para resolver dicho interrogante, esta Corporación advierte que, del contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la información remitida por el Tribunal accionado, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la sociedad convocante interpuso recurso extraordinario de casación mediante memorial de 10 de diciembre de 2025, actuación que ingresó al despacho del magistrado el 19 de enero de 2026 y se encuentra pendiente de resolver , sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mencionado memorial, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
memorial, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
De otra parte, se advierte que en el presente asunto no se acredita un perjuicio irremediable que amerite que el juez de tutela desplace la competencia del director actual del proceso y pretermita el recurso que se está surtiendo válidamente ante el operador natural.
Por las razones expuestas, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente , por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00717-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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