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CSJ - STL7867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7867-2020 Radicación n.º 60646 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NANCY CHACÓN QUINTERO en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL FAMILIA – LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «20001310500320140022901» .Radicación n.° 60646

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada por la demandada,

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada por la demandada, mediante la resolución GNR 54881 de 24 de febrero de 2014. Señaló, que le asiste derecho a la prestación económica que por vía ordinaria reclamó, exponiendo que, i) contrajo matrimonio católico con el señor Edilberto Tabares Tabares, quien falleció el día 12 de julio de 2010; ii) cumple con los requisitos de convivencia; y iii) el causante había cotizado las semanas correspondientes dentro del Sistema de Seguridad Social. Afirmó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2015, negó el derecho reclamado, decisión que fue objeto del recurso de apelación, para posteriormente, ser confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 60646

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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 25 de junio de 2020.

Aseveró, que la decisión adoptada por las autoridades judiciales censuradas incurren en vía de hecho, pues a su parecer, no se validaron las pruebas aportadas en las que se permitiera inferir la existencia del derecho reclamado, sustentando la decisión criticada, en que no se reunieron los

parecer, no se validaron las pruebas aportadas en las que se permitiera inferir la existencia del derecho reclamado, sustentando la decisión criticada, en que no se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida, en que el causante solo cotizó 5.73 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que adicional a ello, durante el último año a su muerte, no cotizó dentro del sistema. Solicitó, que se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas; por consiguiente, se «protejan [los] derechos fundamentales adquiridos, derecho a la pensión de sobreviviente, entre otros, en consecuencia, se ordene a los accionados proceder a decidir de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993 […] y se conceda la pensión de sobreviviente a la que tengo derecho como cónyuge supérstite de mi difunto esposo EDILBERTO TABARES TABARES» (f.º 7 escrito digital de tutela). Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 60646

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, al referir que se censura un debate que fue objeto de estudio por parte de las autoridades correspondientes, motivo por el cual, consideró, que el juez de tutela no cuenta con la competencia para intervenir en el asunto (fs.° 1 – 10 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 60646

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en los que se debe seguir el trámite pertinente, a fin de atacar las decisiones que sean objeto de reproche, y de esta manera, no reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos, y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso ordinario laboral, que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para reclamar la pensión de sobrevivientes, por cuanto aduce, que no se aplicó las condiciones especiales del régimen de transición. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra extraer, como último registro, el de fecha 25 de junio de 2020, por medio del cual, se confirmó el fallo proferido en primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2015, sin que las partes hayan manifestado su inconformidad, presentando el recurso extraordinario de casación, que para el presente

medio del cual, se confirmó el fallo proferido en primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2015, sin que las partes hayan manifestado su inconformidad, presentando el recurso extraordinario de casación, que para el presente 5Radicación n.° 60646 SCLAJPT-11 V.00 caso, es la etapa siguiente para seguir debatiendo lo que por esta vía excepcional se pretende. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resultaba forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima, que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Referente al tema, esta Sala de Casación Laboral en reciente sentencia de tutela, advirtió: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el

constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. STL6444-2020. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar se 6Radicación n.° 60646 SCLAJPT-11 V.00 torna improcedente, pues ha debido la parte interesada emplear dicho recurso, lo cual no se cumplió en el sub judcie. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 60646

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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