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CSJ - STL7868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7868-2020 Radicación n.º 60668 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA

CARBONO, ADELA CARRANZA GARCÍA, WALBER

GARCÍA CARBONO, CRISTÓBAL CARBONO

RODRÍGUEZ, ALGEMIRA CARBONO VILLALOBOS,

CARMELINA GARCÍA CARBONO, LIBARDO MENDOZA

SÁNCHEZ, SANDRO ROBLE MALDONADO, WILMAN

ARIZA LÓPEZ, ISSAC RODRÍGUEZ MALDONADO,

HENRY GUERRERO ROBLES, LUIS AHUMADA ARIZA,

ESTER MONTAÑO CARBONO, JUAN JOSE CARBONO

ROBLES, LUIS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, JERÓNIMO

CARBONO CASTRO, FIDEL VILORIA LLANES, CICER

URIELES LASSO, ANDRÉS RODRÍGUEZ AHUMADA,

AGUSTÍN HERNÁNDEZ CARBONO, WILLIAN MANCILLARadicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ, PEDRO

ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ, RAUL

ROBLES, GELTRUDIS CABELLO ARIZA y YUSET

FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ, PEDRO

ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ, RAUL ROBLES, GELTRUDIS CABELLO ARIZA y YUSET ALBERTO TOLEDO DÍAZ en contra de la SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se ordena vincular a la SOCIEDAD PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. (C.I. PRODECO S.A.) y a la DIRECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA DIMAR, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, identificado con el radicado «11001020300020180166400» .

I. ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «acceso de la justicia, el debido proceso, una justicia oportuna y el mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refieren, que son un grupo de pescaderos que presentaron demanda de responsabilidad civil extra contractual, en contra de la Sociedad Productos de Colombia S.A., (C.I. PRODECO S.A.), en razón al siniestro marítimo ocurrido el 04 de

Sociedad Productos de Colombia S.A., (C.I. PRODECO S.A.), en razón al siniestro marítimo ocurrido el 04 de agosto de 2003, donde colisionó el Buque Alma Ata con la Barcaza No. 422, en el área de fondeo del puerto de la compañía, y que conllevó, al derramamiento de 2Radicación n.° 60668 SCLAJPT-11 V.00 combustible conocido como «FUEL OIL» , afectando así, la actividad económica del gremio ubicado « en las poblaciones de Pueblo Viejo, tasajera y otros» (f.º 2 escrito digital de tutela). Señalaron, que durante el trámite del proceso judicial asumido en primera instancia por el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se emitió pronunciamiento en abstracto, hasta el 21 de marzo de 2014, en el cual, se declaró responsable a la demandada C.I. PRODECO S.A., motivo que sobrellevó a la iniciación de incidente de regulación de perjuicios, el que culminó, con auto de 20 de enero de 2017, emitido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta y por medio del cual, se determinó el valor de la indemnización a pagar por parte de la demandada y los llamados en garantía en el proceso de marras. Expusieron, que las demandadas apelaron la decisión anterior, siendo resuelta la alzada, por parte de la Dirección Nacional Marítima, mediante proveído de fecha

la demandada y los llamados en garantía en el proceso de marras. Expusieron, que las demandadas apelaron la decisión anterior, siendo resuelta la alzada, por parte de la Dirección Nacional Marítima, mediante proveído de fecha 30 de enero de 2017, que modificó la decisión inicial; razón por la cual, persistiendo en la inconformidad radicaron recurso extraordinario de casación, del que consideran, es improcedente; no obstante, se efectúo el debido trámite, remitiendo el expediente al cuerpo colegiado. Reprocharon, que una vez enviado el expediente a la Corporación en cita para que se pronunciaran al respecto de la procedencia del recurso extraordinario, la Sala de Conjueces asumió el conocimiento, debido a sendos 3Radicación n.° 60668 SCLAJPT-11 V.00 impedimentos por parte de los Magistrados que componían la Sala Especializada, refiriendo, que el Cuerpo Colegiado, rechazó el recurso en mención, frente al cual, las demandadas radicaron recurso de reposición el 16 de marzo hogaño, que a la fecha de interposición de la presente acción no ha sido resuelto. Para finalizar expusieron, que hacen parte de una población vulnerable, que adicionalmente se ha visto afectada con la pandemia COVID-19, de lo que manifestaron, no cuentan con los medios para subsistir. Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional,

afectada con la pandemia COVID-19, de lo que manifestaron, no cuentan con los medios para subsistir. Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se reconoció personería al apoderado de los accionantes. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, SBS Seguros Colombia S.A., manifestó su oposición frente al trámite tutelar, pues en su sentir, consideró que corresponde a la Sala de Conjuez emitir pronunciamiento respecto a la reposición presentada frente al auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP (fs.° 1 – 46). 4Radicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

La Dirección General Marítima, mediante memorial visible a folios 1 a 22, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el asunto. Seguros Generales Suramericana, solicita la improcedencia de la acción, con fundamento en que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender la resolución de un recurso de reposición «que se encuentra en trámite, máxime cuando la ley no establece un término perentorio para

improcedencia de la acción, con fundamento en que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender la resolución de un recurso de reposición «que se encuentra en trámite, máxime cuando la ley no establece un término perentorio para su resolución.» (fs.° 1 – 4). C.I. Prodeco S.A., hace un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, y concluye informando, que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el actor que permita la intervención del juez de tutela (fs.° 1 – 123). Las demás partes y vinculados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

5Radicación n.° 60668 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al recurso de reposición radicado por los

parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al recurso de reposición radicado por los demandados, dentro del proceso de responsabilidad civil, el 16 de marzo hogaño, frente al rechazo del recurso extraordinario de casación presentado. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario, validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando, que solo hasta el día 16 de julio de 2020 se recibió por correo electrónico la manifestación en la que se expresó la inconformidad del auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, esto es, el proferido el 16 de marzo de la anualidad en curso; ahora bien, con posterioridad, es decir, el día 07 de julio corriente, se efectúa el traslado de rigor del recurso de reposición a las partes; luego, el 13 de agosto del mismo año, se recibe escrito presentado por Juan Carlos Ramos requiriendo impulso procesal, y hasta el 26 de agosto del año que avanza, el expediente ingresa al Despacho para lo pertinente. 6Radicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la

Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención del recurso de reposición frente al auto referido, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de reposición, esta tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si dentro del proceso el recurso de reposición fue radicado hasta el 07 de julio hogaño y frente a este, la autoridad judicial ha adelantado las actuaciones tendientes a su resolución. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado insistiendo frente al tema bajo estudio, radicó solicitud de

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado insistiendo frente al tema bajo estudio, radicó solicitud de impulso procesal dentro del plenario objeto de análisis, la 7Radicación n.° 60668 SCLAJPT-11 V.00 cual se encuentra al Despacho para lo de rigor, máxime, si durante el transcurso del año, el sistema judicial no estaba operando, debido a la suspensión de términos que retrasó el trámite de las actuaciones que se encuentran en curso. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

8Radicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 60668

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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