CSJ - STL787-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL787-2023 Radicación n.° 69870 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELKIN HERRERA VARGAS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se extrae que el accionante adelanta proceso ordinario laboral contra el «Consorcio KGM» , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 10 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
Relató que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, en auto de 6 de noviembre de 2019 admitió la alzada. Narró, que los días 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023 radicó peticiones en las cuales solicitó la celeridad del proceso y
Narró, que los días 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023 radicó peticiones en las cuales solicitó la celeridad del proceso y que se reconociera personería a su apoderado judicial; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Censuró que desde su último memorial han transcurrido «36 días» sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal, razón por la cual considera que se vulneró su derecho fundamental de petición. Manifestó que no puede trabajar, pues tiene una «fractura cabeza de perone (sic) pierna izquierda y la recuperación lleva un año». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita respuesta de fondo a las peticiones de 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023. La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. y la Refinería de 2Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
Cartagena S.A.S., mediante escritos separados, aseguraron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
Cartagena S.A.S., mediante escritos separados, aseguraron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso, recordó los actos administrativos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura durante la pandemia generada por el Covid-19 y sostuvo que tiene a su cargo otros asuntos, entre ellos, constitucionales que requieren de su atención prioritaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder las solicitudes de 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de
En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 4Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se dé celeridad al asunto que se censura, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023 el accionante solicitó a la autoridad convocada que diera celeridad a su asunto y reconociera personería a su apoderado judicial -misivas que aportó con el escrito de tutela-, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva los mencionados requerimientos.
tutela-, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva los mencionados requerimientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
5Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el promotor el 21 de febrero, 28 de abril de 2022 y 6 de febrero de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 69870
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7