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CSJ - STL7871-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7871-2021 Radicación n.° 92639 Acta extraordinaria 34 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctoresRadicación n.° 92639

SCLAJPT-12 V.00

Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran las sentencias CSJ STL6409-2015, CSJ STL2679-2018 y

Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran las sentencias CSJ STL6409-2015, CSJ STL2679-2018 y STL4081-2018, las cuales comportan iguales hechos y pretensiones que la súplica que se presenta.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Blanco Medina , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de acceso carnal violento a 96 meses de prisión, determinación que fue confirmada en sentencia de 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Expuso que contra la anterior decisión propuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue inadmitido por la accionada Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de agosto de 2008. Alegó que aun cuando la demanda fue rechazada «por 2Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 no reunir los requisitos de forma -art. 212 Ley 600 de 2000, la misma debió ser casada de manera oficiosa -art. 216 Ley 600 de 2000», por cuanto en su sentir, la sentencia fue proferida «mediante fraude y/o violación de las garantías fundamentales al proceso». Aseveró que, al momento de proferir la autoridad

de 2000», por cuanto en su sentir, la sentencia fue proferida «mediante fraude y/o violación de las garantías fundamentales al proceso». Aseveró que, al momento de proferir la autoridad competente la sentencia condenatoria, por los «actos y/o hechos que a la fecha en que fueron denunciados, esto fue, en mayo 16 de 2003, n[o] estaban determinados en la ley penal (tipicidad) como delictivos» ; así mismo que a partir de los alegatos de conclusión no estuvo asistido por su apoderado. De otra parte, reprochó que el fiscal en la audiencia de forma incongruente pidió su condena con fundamento en hechos distintos a los de su acusación; agregando que, fueron valoradas «unas ratificaciones» , que «en derecho no proceden en [su] contra, por ser estas» , ello en razón a que «únicamente proceden ante la jurisdicción especial». Cuestionó que existieron dos actos procesales que no fueron notificados al Ministerio Público por parte de la Fiscalía, como lo fue la etapa de instrucción y el juicio, así como tampoco el cambio de instructora y fiscal de conocimiento que se dio en el proceso. Finalmente, censuró que el magistrado José Leónidas Bustos Martínez «plasmó su firma» en el proveído que 3Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió el recurso extraordinario de casación, por lo que «cuestionó su honorabilidad ética y/o buena moral» así como

3Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió el recurso extraordinario de casación, por lo que «cuestionó su honorabilidad ética y/o buena moral» así como la «legitimidad que en derecho “cosa juzgada”, pueda tener la sentencia». Advirtió que ha presentado «múltiples acciones de tutela» algunas han sido rechazadas de plano y en otras se ha declarado improcedente su solicitud de amparo, lo que en su sentir le ha impedido acceder a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se declare la nulidad de lo actuado desde el cambio de «instructora que sufrió el sumario, Nro. 691782 llevado por la Fiscalía 233, Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales hacia la 341 de esa misma unidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá requirió se declare improcedente la solicitud de resguardo toda vez que o se cumple con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 92639

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la homóloga Sala de Casación Penal de

solicitud de resguardo toda vez que o se cumple con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 92639

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación requirió el rechazo de plano de la presente acción de tutela con fundamento en que el actor ha presentado varias acciones de tutela con iguales hechos y pretensiones, lo que se constituye en un abuso de tal mecanismo constitucional. Los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, manifestaron sus impedimentos para conocer sobre la presente queja constitucional con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en una o más de las Salas en que se emitieron las reseñadas providencias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que: Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetidas súplicas frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, de donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia

donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

5Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche del actor se contrae a cuestionar el proceso penal

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche del actor se contrae a cuestionar el proceso penal en virtud del cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento a 96 meses de prisión, mismo que finalizó con la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario 6Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 de casación que interpuso el petente en contra de la sentencia de segundo grado proferida el 29 de marzo de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo anterior, en razón a que considera que en el trámite del citado proceso se transgredieron sus prerrogativas fundamentales dadas las diversas irregularidades enunciadas, en los antecedentes. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i) Luis Fernando Blanco Medina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como el directo afectado con la presunta vulneración de los derechos al interior del proceso penal iniciado en su contra, (ii) existe legitimación en la 7Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que han conocido el proceso, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte convocante, (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, y (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que: (i) El planteamiento del señor Blanco Medina ya fue debatido y decidido en sede de tutela en tres oportunidades, en donde expuso iguales supuestos fácticos y pretensiones.

razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que: (i) El planteamiento del señor Blanco Medina ya fue debatido y decidido en sede de tutela en tres oportunidades, en donde expuso iguales supuestos fácticos y pretensiones. En efecto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado en sentencia de tutela STC4280-2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud de resguardo propuesta por el señor Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal, en virtud de la cual cuestionaba el trámite impartido al interior del proceso penal que cursó en su contra por considerar que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en múltiples irregularidades que conllevaron a la transgresión de sus prerrogativas constitucionales, ello con fundamento en que se incumplió con el requisito de inmediatez, decisión ratificada por esta Sala de Casación Laboral mediante fallo STL6409-2015. De igual forma, la misma Sala de Casación Civil de esta Corte denegó la súplica constitucional elevada por el aquí accionante contra la homóloga Sala de Casación Penal con el 8Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 proveído STC21344-2017, al carecer del requisito de inmediatez, determinación que de igual forma fue confirmada por esta Sala con STL2679-2018. Y finalmente, por medio del fallo STC938-2018 la Sala de Casación Civil no accedió al resguardo peticionado por el

inmediatez, determinación que de igual forma fue confirmada por esta Sala con STL2679-2018. Y finalmente, por medio del fallo STC938-2018 la Sala de Casación Civil no accedió al resguardo peticionado por el actor al encontrar consolidada la temeridad de la acción, determinación que fue avalada por esta Sala de Casación Laboral con providencia STL4081-2018. Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la

establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, 9Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre si los operadores jurídicos que tomaron las decisiones en el proceso penal en el cual resultó condenado el accionante desconocieron las prerrogativas aquí reclamadas, ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional y ordinaria. (ii) En lo atinente al reparo sobre que se le ha denegado el acceso a la administración de justicia en tanto que las acciones de tutela que ha presentado previamente han sido rechazadas o declaradas improcedentes, también resulta improcedente la súplica constitucional. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 10Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11Radicación n.° 92639

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tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada

la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a censurar que al haberse declarado improcedente o rechazado las acciones de tutelas presentadas previamente a la presente súplica, se le está denegando el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí 12Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ

adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 13Radicación n.° 92639 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental

SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 92639

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 92639

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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