CSJ - STL7871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7871-2024 Radicación n.° 107725 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YUBIS GERLEY BARRIOS CARRILLO, en nombre propio y de su hija Z.Z.Z.Z.1, presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de su hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia e « igualdad de armas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 107725
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Irma Yolanda Pérez Velasco promovió proceso de reivindicación de bienes herenciales contra la accionante, a través del cual pretendió el secuestro del vehículo automotor de placas EFX712.
escrito de tutela, se extrae que Irma Yolanda Pérez Velasco promovió proceso de reivindicación de bienes herenciales contra la accionante, a través del cual pretendió el secuestro del vehículo automotor de placas EFX712. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Los Patios - Norte de Santander, autoridad que mediante auto de 8 de junio de 2022 i) admitió la demanda; ii) ordenó darle trámite conforme al artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso; iii) negó la medida cautelar; iv) ordenó notificar a la demandada y corrió traslado por el término de 20 días hábiles. Adujo que el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseguró que, con providencia de 24 de ese mismo mes y año, el despacho resolvió de manera desfavorable el primero y concedió el segundo. Argumentó que, por medio de proveído de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el numeral tercero de la decisión de 8 de junio de 2022 y, en su lugar, decretó el secuestro del vehículo, previa prestación de caución por $10.000.000. Explicó que ante esa instancia solicitó control de legalidad y formuló incidente de nulidad con fundamento en los artículos 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que solo tuvo conocimiento del asunto cuando su abogado se percató al revisar los estados del colegiado.
133 del Código General del Proceso, en razón a que solo tuvo conocimiento del asunto cuando su abogado se percató al revisar los estados del colegiado. 2Radicación n.° 107725
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Sostuvo que, con auto de 1.° de marzo de 2023, la autoridad accionada se inhibió de resolver su solicitud por haber perdido « toda potestad en sede de segunda instancia con ocasión a la alzada reseñada». Expuso que, con providencia de 6 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios i) avocó el conocimiento del proceso conforme a lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso en el Acuerdo n.° CSJNA23–225 de 12 de mayo de 2023; ii) obedeció y cumplió lo que dispuso el superior en proveído de 6 de febrero de aquella anualidad; iii) y aceptó la caución que la parte demandante prestó. Reseñó que solicitó el enlace del expediente por cuanto a esa fecha aún no tenía acceso a él; como consecuencia de lo anterior, con proveído de 14 de julio de 2023, el Juzgado i) la tuvo por notificada del mandamiento de pago, por conducta concluyente; ii) ordenó remitir el link del proceso; iii) concedió el amparo de pobreza; iv) ordenó la notificación de la determinación que adoptó; v) y le reconoció personería a su apoderado. Enunció que, una vez que conoció las piezas procesales, formuló
de la determinación que adoptó; v) y le reconoció personería a su apoderado. Enunció que, una vez que conoció las piezas procesales, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de junio de 2023 con fundamento en que i) la demandante no estaba legitimada para promover la acción ii) y, de accederse al secuestro del vehículo, se estaría frente a un prejuzgamiento «que con llevaría a que la posesión del poseedor fuera interrumpida sin que existiera una sentencia judicial y por tanto ya no tendría sentido el presente proceso reivindicatorio». Relató que, con providencia de 4 de septiembre de 2023, el estrado 3Radicación n.° 107725 SCLAJPT-12 V.00 judicial no repuso su decisión y concedió la alzada. Expresó que la demandante formuló recurso de reposición con el fin de que no se concediera el de apelación, en razón a que este no procedía contra el auto que censuró. Manifestó que, con proveído de 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios no repuso el de 4 de septiembre de ese año. Mencionó que, con auto de 6 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró inadmisible el recurso de apelación porque « no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario». Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica pero que, con proveído de 19 de marzo de 2024, el juez de apelaciones i)
haber concedido el recurso subsidiario». Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica pero que, con proveído de 19 de marzo de 2024, el juez de apelaciones i) declaró improcedente el segundo; ii) no repuso el auto que cuestionó; iii) y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. A su juicio, la medida de secuestro es desproporcionada pues, «la ley ha sido clara en cuanto a que en este tipo de procesos, solo se puede decreta[r] el secuestro del bien una vez la parte demandante gane la demanda en primera instancia y no antes». En su sentir, no es lógico que un vehículo que posee de buena fe, que ha estado en óptimas condiciones bajo su guarda y que además es el medio de transporte para llevar a su hija Z.Z.Z.Z. al colegio, «se vaya a deteriorar hoy en día por su uso; cuando lo que [lo] deteriora precisamente […] es [su] desuso y más estando en un parqueadero público al agua y sol». 4Radicación n.° 107725
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto que el Juzgado de Familia de Los Patios profirió el 8 de junio de 2022, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «reformó» con providencia de 6 de febrero de 2023, con el fin de que se revoque la medida que se ordenó sobre el vehículo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2024 y, mediante
revoque la medida que se ordenó sobre el vehículo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2024 y, mediante proveído de día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta informó que en esa sede actualmente cursa el proceso de reconocimiento de hijo de crianza que Danna Valeria Bitar Barrios y Yubis Barrios Carrillo promovieron en representación de Z.Z.Z.Z. contra los herederos indeterminados de Hernán Pérez Velasco. Señaló que, con proveído de 2 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios. 5Radicación n.° 107725
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Refirió que, con providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró que el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta era el competente para conocer de la demanda. Agregó que fijó el « 30 de julio a las 3:00 pm. » como fecha para la «continuación de la audiencia».
el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta era el competente para conocer de la demanda. Agregó que fijó el « 30 de julio a las 3:00 pm. » como fecha para la «continuación de la audiencia». A su turno, el Juzgado de Familia de Los Patios solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara la improcedencia, por no ser este el mecanismo idóneo. Irma Yolanda Pérez Velasco adujo que la acción no cumplió con las causales genéricas de procedibilidad. Resaltó que las providencias que se dictaron «hasta el 8 de agosto de 2023, fueron conocidas por el apoderado de la demanda, y ante su silencio todas cobraron ejecutoria el 11 de agosto de 2023, incluido el AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA del 8 DE JUNIO DE 2022».
Aseguró que «el proceso […] apenas comienza, pues el a-quo acaba de rechazar la contestación de la demanda y las excepciones previas, por extemporáneas, dado que fueron presentadas ocho (8) meses después de haberse notificado el auto que tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 107725
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez e indicó: Si bien Yubis Gerley Barrios Carrillo en su demanda menciona algunos autos proferidos recientemente, como los del pasado 6 de febrero y 19 de marzo del
incumplimiento del requisito de inmediatez e indicó: Si bien Yubis Gerley Barrios Carrillo en su demanda menciona algunos autos proferidos recientemente, como los del pasado 6 de febrero y 19 de marzo del cursante año […] lo cierto es que el núcleo de su queja recayó exclusivamente en la sindéresis contenida en el proveído 6 de febrero de 2023 […]. Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza de la última providencia aludida en el párrafo precedente desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial […] pues indudablemente un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no es pasible del recurso de apelación, por lo que es viable considerar que con la utilización de tal medio defensivo lo que buscaba la acá gestora era perpetuar el debate en torno a la procedencia o no de la medida cautelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.
Alegó que interpuso los recursos en la oportunidad procesal correspondiente. En primer lugar, con la solicitud de control de legalidad y el incidente de nulidad contra el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de febrero de 2023; y, en segundo, al presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dictó el 6 de junio de 2023. Adicionalmente, expresó:
de 2023; y, en segundo, al presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dictó el 6 de junio de 2023. Adicionalmente, expresó: […] solo pude acogerme y ser escuchad[a] en doble instancia hasta que quedo [sic] en firme el auto de fecha 18 de diciembre de 2023 [...]. […] si bien los recursos fueron negados en ningún momento fueron rechazados de plano, denotándose entonces la suspensión de los términos procesales. De tal modo existiendo de ser el caso un motivo válido que justificaba mí aparente inactividad ante la interposición de la acción de tutela. 7Radicación n.° 107725
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De todo lo anteriormente expuesto se evidencia entonces que no se puede hablar íntegramente de un término de seis meses para la presentación de la acción de tutela cuando ha existido una clara vulneración del acceso al expediente desde el momento que se tuvo conocimiento del proceso de radicado 544405311000120220032000, así mismo es de reiterar que los recursos fueron presentados en su oportunidad procesal dada y además que fueron debidamente tramitados, más teniendo en cuenta que en su momento se buscó la garantía de la doble instancia y que la misma fue concedida en un principio por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
LOS PATIOS.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
LOS PATIOS.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta 8Radicación n.° 107725
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Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal
Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 6 de febrero de 2023 que revocó el numeral tercero de la decisión de 8 de junio de 2022 y, en su lugar, decretó el secuestro del vehículo de placas EFX712. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha del auto a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios tuvo por notificada a la precursora del mandamiento de pago– 14 de julio de 2023y la presentación de la petición de amparo –3 de mayo de 2024es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la
un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a 9Radicación n.° 107725 SCLAJPT-12 V.00 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente es preciso aclarar que, aunque la promotora formuló reparos contra el auto de 6 de junio de 2023, lo cierto es que tal actuación corresponde al auto que avocó por conocimiento en virtud de las medidas de descongestión y obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. De ahí que tal pedimento no habilita el estudio del amparo que se invoca, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico que se alega es únicamente la que decidió la alzada el 6 de febrero de 2023.
resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico que se alega es únicamente la que decidió la alzada el 6 de febrero de 2023. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, razón por la cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 10Radicación n.° 107725
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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