CSJ - STL7871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7871-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

RAFAEL LUNA GAMARRA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud , presuntamente vulnerado por la Colegiatura accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00

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2 Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2018 00103 1, promovido por Rafael Luna Gamarra, aquí accionante, contra CBI Colombiana en liquidación, en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 29 de septiembre de 2017, por motivos discriminatorios atribuibles a la última (al invocar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997) , para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones

septiembre de 2017, por motivos discriminatorios atribuibles a la última (al invocar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997) , para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a $4.147.659.

Por sentencia de 9 de abril de 2025 , el a quo resolvió, en lo medular, que:

1.DECLARAR , que entre las partes Sr. RAFAEL LUNA GAMARRA y CBI COLOMBIANA, existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de febrero del 2017, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

2. DECLARAR ineficaz el despido realizado al demandante Sr.

RAFAEL LUNA GAMARRA el día 29 de septiembre de 2017, y en consecuencia condenar a la demanda CBI COLOMBIANA, a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.285.684 suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.

3. ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la sentencia

113001310500120180010300Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00

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3 Lo anterior, debido a que existió la imposibilidad del reintegro por inexistencia del puesto de trabajo, ya que en el proceso se demostró que « actualmente está en proceso de

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3 Lo anterior, debido a que existió la imposibilidad del reintegro por inexistencia del puesto de trabajo, ya que en el proceso se demostró que « actualmente está en proceso de liquidación judicial, con aprobación del acuerdo de adjudicación de bienes desde Abril de 2022».

Decisión que apeló el demandante y, por providencia de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó para, en su lugar, absolver a la llamada a juicio, al estimar que, en síntesis, el despido obedeció a una razón objetiva (finalización de la obra contratada) y a que para dicha data «el actor no se encontraba incapacitado ni presentaba un estado de salud que impidiera su desvinculación».

El promotor censuró la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia no tuvo en cuenta el fallo de tutela de 20 de octubre de 2017 , emitido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que había ordenado su reintegro 2; orden que nunca fue acatada por la sociedad demandada consecuencia de su liquidación judicial 3; ya que , en su

2 La orden, en lo que interesa, dispuso: CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el drecho al trabajo en condiciones dignas; para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo la acçi onante instaure acción ordinaria laboral el fin de debatir lo correspondiente al despido, reclamar los salarios, las

al trabajo en condiciones dignas; para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo la acçi onante instaure acción ordinaria laboral el fin de debatir lo correspondiente al despido, reclamar los salarios, las indemnizaciones y demás p restaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada . Si el señor Raf aelLuna Gamarra no interpone la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señala do, cesarán los efectos del presente fallo. 3 De la documental adosada se observa que la Compañía demandada desde el 31 de agosto de 2015 no desarrolla su objeto social, pero que, dadas las particularidades en el caso del accionante, se mantuvo el vínculo laboral hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en la que, «el actor no se encontraba incapacitado ni presentaba un estado de salud que impidiera su desvinculación ».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00 SCLAJPT-11 V.00 4 criterio, si el Juez de tutela había ordenado el reintegro laboral, el Tribunal únicamente debía liquidar los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir.

Con base en lo anterior, solicitó, en lo esencial, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado para que, en consecuencia, emita una nueva en la que «se proceda a liquidar los Salarios y Prestaciones dejados de percibir».

Por auto de 9 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a l estrado convocado , al Juez de primer grado, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de

Por auto de 9 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a l estrado convocado , al Juez de primer grado, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones rendidas en su instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso controvertido.

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad compartió el link de acceso al expediente de la acción de tutela que conoció, junto a los incidentes de desacato allá iniciados.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en

alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, el propulsor censura la decisi ón de 29 de abril de 2025 , proferida en segunda instancia en el asunto cuestionado, pero se advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00

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6 En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las in conformidades expuestas por esta vía excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el proceso de marras, se pretendió su

idóneo, las in conformidades expuestas por esta vía excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el proceso de marras, se pretendió su reintegro laboral, lo que implica que, conforme lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, «el interés jurídico -hoy económicopara recurrir se determina no solo con el valor del aporte a la seguridad social generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga la relación vigente, es decir, se calcula como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reinteg ro contractual » (AL1231-2020); y a que, además, tal pretensión fue negada en ambas instancias.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el sub-lite se hubiere acreditado que un juez constitucional -en virtud de una acción de tutelahubiere ordenado el reintegro laboral del accionante, comoquiera que, revisado el dossier, se advierte que dicha orden judicial no se materializó debido a la liquidación de la sociedad llamada a juicio , de ahí que el petente ni siquiera hubiere recibido emolumento alguno con posterioridad a suRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00 SCLAJPT-11 V.00 7 despido consecuente de una orden de reintegro constitucional.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido co mo una

7 despido consecuente de una orden de reintegro constitucional.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido co mo una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el habe r jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓNRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00954-00

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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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