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CSJ - STL7872-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7872-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7872-2020 Radicación n. °60580 Acta Extraordinaria nº 89 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00273».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, Rafael Díaz Trujillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 60580

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2019, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de obtener el pago de honorarios causados en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad, asunto del que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma, que el 16 de octubre de la misma anualidad, presentó «reforma de la demanda extemporánea por anticipación », la que fue rechazada por extemporánea, mediante proveído

Bogotá. Afirma, que el 16 de octubre de la misma anualidad, presentó «reforma de la demanda extemporánea por anticipación », la que fue rechazada por extemporánea, mediante proveído del 27 de enero de 2020, decisión en contra de la cual, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue denegado por el Juzgado, y el segundo, concedido en el efecto suspensivo, por lo que, el 24 de febrero siguiente, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indica, que el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20 – 11518, mediante el cual, se suspendieron los términos judiciales, debido a la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, medida que fue prorrogada por acuerdos sucesivos, consagrando algunas excepciones en materia laboral. 2Radicación n.° 60580

SCLAJPT-11 V.00

Asevera, que «estando suspendidos los términos», en proveído del 11 de mayo de 2020, notificado por estado el 13 de igual mes y año, la Sala convocada rechazó el recurso de apelación impetrado, decisión respecto de la que solicitó aclaración, toda vez que, en su sentir, el trámite de recursos no estaba dentro de las excepciones consagradas por el Consejo Superior de la Judicatura; que en respuesta a dicha solicitud, la Corporación indicó que dicho trámite

aclaración, toda vez que, en su sentir, el trámite de recursos no estaba dentro de las excepciones consagradas por el Consejo Superior de la Judicatura; que en respuesta a dicha solicitud, la Corporación indicó que dicho trámite estaba autorizado por encontrarse en las excepción denominada «procesos escriturales ». Sostiene, que presentó incidente de nulidad en contra del auto que rechazó el recurso de alzada, el que fue negado en proveído del 26 de junio de esta anualidad; ante lo cual, interpuso recurso de súplica, el que fue denegado por improcedente el 31 de julio de 2020. Solicita, que se declare la nulidad de «la notificación por estado 49 del 15 de mayo de 2020, (…) por haber actuado en estado de suspensión de términos ». Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 60580 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a la decisión que aquí se adopte.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Dentro del término, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a la decisión que aquí se adopte.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 60580 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que

cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha el 11 de mayo de 2020, en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el juez de primer grado, en el que, se abstuvo de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, al evidenciar que dicho escrito se había presentado de forma extemporánea. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, pues la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, la que, fue debidamente notificada a la parte interesada. En efecto, analizada la decisión que se pretende invalidar, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, argumentó: Llegado el momento de abordar el asunto, el Tribunal, a la luz del artículo 65 CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 20011 (norma que define taxativamente las providencias 5Radicación n.° 60580

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artículo 65 CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 20011 (norma que define taxativamente las providencias 5Radicación n.° 60580 SCLAJPT-11 V.00 apelables en el procedimiento laboral), advierte que la providencia recurrida no es apelable, pues el numeral 1º permite la alzada en los autos que RECHAZAN la reforma de la demanda, y no sobre las providencias que “se abstienen de estudiar la reformá que fue lo que ocurrió en el auto recurrido. Por ello, se RECHAZARÁ por improcedente el recurso propuesto y ordenará la devolución del expediente al lugar de origen para que continúe con el trámite procesal. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, se le recuerda a la abogada recurrente que, aunque el recurso de apelación fuese admitido por la Sala, tampoco procedería dar trámite al mismo, pues en los términos del artículo 6 literal 3 Decreto Ley 4085 de 2011 indica ± “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones - Diseñar y proponer estrategias, planes y acciones para la participación en procesos judiciales en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir. Sin embargo, en el parágrafo 3º. modificado por el artículo 3 del Decreto 2269 de 2019. Destaca que ³la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual

Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún títuló. Así las cosas, conforme la norma descrita anteriormente, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la apoderada, cuando señala que al haber sido notificada la Agencia Nacional de la defensa jurídica del Estado2 el 21 de octubre de 2019 (fls 448 y 449), es a partir de ese momento que corren los términos del traslado para reformar la demanda, pues ésta al no tomarse como sujeto procesal para el efecto, se repite, en los términos del artículo 28 del CST, estos términos corren al vencimiento del traslado únicamente para los demandados. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 11 de mayo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de 6Radicación n.° 60580 SCLAJPT-11 V.00 este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en

una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, no es de recibo la argumentación esbozada por la parte actora, cuando indica que el Tribunal emitió un pronunciamiento que, en su sentir, se dio durante la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues sin lugar a dudas, el estudio y solución de la alzada que aquí se cuestiona, debe efectuarse en todo momento, de manera escritural, y como bien lo estableció la Corporación al resolver el incidente de nulidad, es claro que, si bien se trata de un proceso oral, el trámite que aquí se cuestiona es eminentemente escritural, razonamiento que no resulta desbordado y bajo el cual la Colegiatura procedió a darle impulso al proceso. 7Radicación n.° 60580

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Por otro lado, para la Sala resulta palmario que de manera caprichosa, la apoderada del actor, en sede

darle impulso al proceso. 7Radicación n.° 60580

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Por otro lado, para la Sala resulta palmario que de manera caprichosa, la apoderada del actor, en sede constitucional pretende revivir escenarios al interior de un proceso ordinario, para que se debatan discusiones que ya fueron zanjadas, pues, es evidente, que ante la decisión adoptada por el Tribunal, esto es, el rechazo de un recurso de alzada, no procede recurso alguno, por lo que, es obvio que el petente acude a este mecanismo excepcional con el único propósito de que previa invalidación de la decisión, el juez natural estudie, otra vez, un asunto que ya se dirimió, circunstancia que a todas luces deviene en un intento de utilizar la acción de tutela para reabrir el debate concluido por los jueces ordinarios en el proceso objeto de queja, máxime que, el hecho de que una Corporación en tiempos de pandemia, haya dado continuidad a su labor de administrar justicia, con sujeción al debido proceso, como ocurrió en este caso, pues conforme lo manifiesta el accionante, fue debidamente notificado de la decisión lesiva a sus intereses, esta actividad judicial cuidadosa, de manera alguna deviene en una transgresión a los derechos fundamentales del promotor del resguardo, circunstancia que, denota que esta acción deviene en un intento de utilizar la tutela para reabrir el debate concluido por los jueces ordinarios. En ese orden, distinto a la vulneración que pretende hacer ver el accionante, lo cierto es, que la decisión a la que

acción deviene en un intento de utilizar la tutela para reabrir el debate concluido por los jueces ordinarios. En ese orden, distinto a la vulneración que pretende hacer ver el accionante, lo cierto es, que la decisión a la que arribó el juez colegiado, es contraria a sus intereses, razón por la que, ahondar aún más en el precario planteamiento expuesto en el escrito genitor, implicaría dar cabida a un desgaste innecesario del aparato judicial, únicamente, para 8Radicación n.° 60580 SCLAJPT-11 V.00 satisfacer la voluntad de un usuario a quien no se le han pretermitido sus garantías constitucionales, y que acude en esta sede, con la notable intención de que se le reabra un debate que ya se resolvió, interés particular al que dada la esencia y carácter excepcional del recurso de amparo, no se accederá por parte de esta Colegiatura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el resguardo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 60580

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 60580

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Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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