CSJ - STL7872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7872-2025 Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10088-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P. contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra

el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Montería.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado s por los estrados acusados.Radicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01

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Para sustentar su solicitud de amparo, inform ó que ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (2019 00286), Martina María Espitia de Castrillón presentó incidente de desacato contra Caribemar de la Costa

S. A. S. E. S. P., ahora accionante, por el incumplimiento de la orden de tutela emitida en fallo de 15 de mayo de 2019 1

así:

[…]

S. A. S. E. S. P., ahora accionante, por el incumplimiento de la orden de tutela emitida en fallo de 15 de mayo de 2019 1

así:

[…] SEGUNDO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad integral personal de la Sra. MARTINA MARÍA ESPITIA DE CASTRILLÓN y, en consecuencia, ordénese al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en intervención [sic], para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones pertinentes para programar la revisión de las redes eléctricas instaladas en la vereda los Cheres del Municipio de Puerto Escondido y, en consecuencia, realice su adecuado mantenimiento con el fin de brindar un adecuado servicio. Para la respectiva revisión y mantenimiento se le concederá un plazo no superior a tres (03) meses, con fundamento en lo expuesto en la motiva de este proveído. […]

Por auto de 7 de marzo de 2025 el a quo ofició a Ricardo José Arango Restrepo y a María Cristina Mastrodoménico Benítez, representante legal y representante en asuntos judiciales de Caribemar de la Costa S. A. S. E. S. P. respectivamente , para que en el término de 2 días «explicaran los motivos por los cuales no ha dado total cumplimiento» a la orden tutelar. Requerimiento atendido el 12 del mismo mes y año por la sociedad

1 Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en sede de

ha dado total cumplimiento» a la orden tutelar. Requerimiento atendido el 12 del mismo mes y año por la sociedad

1 Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, en sede de impugnación, revocó el negar para, en su lugar, conceder.Radicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 3 convocante, en la que se opuso al trámite incidental, tras explicar, en síntesis, lo que sigue:

  1. que la orden de tutela se d irigió contra Electricaribe S. A. E. S. P., compañía «completamente diferente» a Caribemar de la Costa

S. A. S. E. S. P., de ahí que no le resulte vinculante, pues no fue parte en ese trámite constitucional.

  1. se inobservó la inmediatez, ya que después de 5 años se solicitó el desacato.

A través de proveído de 13 de marzo de 2025 el Juez dio apertura al incidente de desacato «en vista de que a la fecha no existe prueba del cabal cumplimiento del fallo de tutela », corriéndole traslado a los incidentados «para que rindieran un informe sobre las razones del incumplimiento » de la referida tutela y el 19 posterior los sancionó con arresto de 5 días y multa de 3 SMLMV, decisión que, por auto de 26 de marzo de 2025, confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

La aquí convocante Caribemar de la Costa S. A. S. E. S.

P. reclamó que las autoridades judiciales accionadas

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

La aquí convocante Caribemar de la Costa S. A. S. E. S.

P. reclamó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías iusfundamentales al incurrir en defecto procedimental absoluto, porque, en lo medular:

  1. insistió en que la orden de tutela se dirigió contra Electricaribe S. A. E. S. P., compañía «completamente diferente» a Caribemar de la CostaRadicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01

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S. A. S. E. S. P., de ahí que no le result aba vinculante y que se inobservó la inmediatez, ya que después de 5 años se solicitó el desacato.

  1. se infiere, no tuvo en cuenta su escrito de 12 de marzo de 2025 , vulnerándose su derecho a la defensa.
  1. sancionaron a los incidentados sin que se les permitiera la práctica de pruebas en el trámite incidental.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el trámite incidental cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos convocados y demás vinculados e intervinientes del incidente de desacato arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería

despachos convocados y demás vinculados e intervinientes del incidente de desacato arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería defendió la razonabilidad del auto de 26 de marzo de 2025 y explicó que la sanción se debió a la gravedad del incumplimiento de la orden judicial.Radicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01

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El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería compartió el link de acceso al expediente digital del trámite de marras.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de abril de 2025 , el Tribunal cognoscente negó el amparo tras considerar que las decisiones de 19 y 26 de marzo hogaño, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, «no contienen visos de atropello de las prerrogativas invocadas», por tanto, lo que busca la petente «es una nueva valoración sobre el asunto censurado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugn ó, «reafirmando[se] en los hechos y fundamentos visibles en el archivo de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES

Recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cual quier autoridad pública y en

de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cual quier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones queRadicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 6 otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues la sociedad propulsora dirige sus reparos contra los motivos que cimentaron los autos de 19 y 26 de marzo deRadicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2025, emitidos por los Jueces acciona dos en el incidente de desacato de marras, y contra las sanciones allí emitidas.

Por tanto, en el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer requisito, por cuanto la providencia de 26 de marzo de 2025, que dio por terminado el incidente de desacato y zanjó el asunto, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente

Laboral del Circuito de Montería, actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, pues la sociedad convocante insiste en que la orden de tutela no le resulta vinculante y que, además, el trámite adolece de inmediatez.

Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse el defecto procedimental absoluto , como requisito específico de procedibilidad.

Sin embargo, revisado el auto de 26 de marzo censurado, no se avizora que el Juez ad quem hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra elRadicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 8 paso de l amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.

Pues bien, nótese que la orden de tutela de 15 de mayo de 2019 , genitora del trámite incidental, le ordenó a Electricaribe S. A. E. S. P. iniciar «las gestiones pertinentes para programar la revisión de las redes eléctricas instaladas en la vereda los Cheres del Municipio de Puerto Escondido y, en consecuencia, realice su adecuado mantenimiento con el fin de brindar un adecuado servicio», concediéndole 48 horas y 3 meses en lo respectivo a la revisión y mantenimiento de las redes eléctricas.

Al efecto, surtido el trámite de rigor, el Juez de primer

de brindar un adecuado servicio», concediéndole 48 horas y 3 meses en lo respectivo a la revisión y mantenimiento de las redes eléctricas.

Al efecto, surtido el trámite de rigor, el Juez de primer grado identificó el incumplimiento de la referida orden judicial, pues luego de los requerimientos impartidos, no evidenció su acatamiento; situación convalidada en la providencia criticada, emitida en grado juri sdiccional de consulta.

Lo anterior, luego de señalar que, aunque la orden de tutela se dirigió contra Electricaribe S. A. E. S. P., la actual obligada en satisfacerla era la sociedad incidentada, esto es, Caribemar de la Costa S. A. S. E. S. P. -hoy gestora-, debido a que el Decreto 1645 de 2019 «estableció un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad y eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe », lo que la hacía responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona Caribe Mar, reemplazando a Electricaribe yRadicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 9 asumiendo las obligaciones y los deberes frente a sus usuarios, entre las que se encuentra la revisión y el mantenimiento de las redes eléctricas.

Para arribar a tal conclusión, el Juez analizó la documental adosada y, a partir de un raciocinio respetable y coherente, decidió que la sociedad petente debía atender la orden de amparo.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con

documental adosada y, a partir de un raciocinio respetable y coherente, decidió que la sociedad petente debía atender la orden de amparo.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del estrado accionado , o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

La misma suerte corre la reclamación relacionada a que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta su escrito de 12 de marzo de 2025, pues revisada la documental adosada, se observa lo contrario, tanto así que en auto de 19 de marzo de la misma calenda -aquí criticadose tuvieron en cuenta los argumentos defensivos allí desplegados.

Ahora bien, nótese la improcedencia del reparo relativo a la ausencia de inmediatez (porque después de 5 años se solicitó el desacato) por la inobservancia del requisito de subsidiariedad -característico de la acción de tutela -, pues, aunque la sociedad gestora se lo reprochó al a quo, no solicitó la adición del auto de 19 de marzo de 2025 en los términos del artículo 287 del CGP, por su propia incuria , lo que no puede ser subsanado a través de este mecanismo tuitivo.Radicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01

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De otra parte, adviértase que las censuras dirigidas contra las sanciones por desacato también devienen improcedentes, pero por la falta de legitimación de la sociedad accionante, pues al no ser la verdadera sancionada

De otra parte, adviértase que las censuras dirigidas contra las sanciones por desacato también devienen improcedentes, pero por la falta de legitimación de la sociedad accionante, pues al no ser la verdadera sancionada en el trámite incidental -con arresto y multay, por ende, la realmente afectada en sus prerrogativas supralegales, queda desacreditado su interés constitucional en lo perseguido.

Nótese que los verdaderamente afectados son los incidentados Ricardo José Arango Restrepo y a María Cristina Mastrodoménico Benítez, personas naturales en quienes recae y a qu ienes les corresponde el cumplimiento de las sanciones criticadas, mas no la aquí petente.

Así lo ha señalado de vieja data esta sala (STL40492019), y la homóloga Sala Civil en reciente pronunciamiento (STC425-2025). Memórese que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-18 itera en la responsabilidad personal y subjetiva en la actuación del incidentado, lo cual conlleva a que el verdaderamente perjudicado y responsable en el cumplimiento de la sanción, sea el legitimado para acudir a la acción de tutela en salvaguarda de sus derechos personalísimos, lo cual, como se dijo, aquí no ocurrió.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.Radicación n .°23001-22-14-000-2025-10088-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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