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CSJ - STL7873-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7873-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7873-2020 Radicación n.º 60600 Acta extraordinária nº 89 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR

URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el trámite incidental radicado bajo el número «2018 – 00199».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60600

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Oscar Augusto Sotomayor Uribe, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, buen nombre y patrimonio» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2006, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, estando en el grado de Capitán y adelantando curso de ascenso a Mayor, por lo que, en aplicación a lo

servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, estando en el grado de Capitán y adelantando curso de ascenso a Mayor, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, fue llamado a realizar los exámenes médicos de retiro, es decir, «a realizar junta médica definitiva de retiro ». Indica, que se expidió la «junta médica laboral definitiva de retiro No. 18695 del 10 de mayo de 2007 », en la que se declaró la existencia de una disminución de la capacidad psicofísica, y se le indemnizó por ello; que mediante sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, fue reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional, para ejercer como Fiscal 14 Penal Militar de Brigada, sin que fuera llamado a realizar exámenes médicos de reintegro. Afirma, que luego de su reingreso, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional han impedido su ascenso al grado inmediatamente superior; que a la fecha, cuenta con 13 años de ejercicio como Capitán y 7 años de Mayor, es 2Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 decir que, en 20 años sólo ha alcanzado dos grados militares. Asevera, que el 1º de junio de 2013, fue ascendido al grado de Mayor, y pasados 5 años, fue escogido y llamado a adelantar un curso de ascenso al grado de Teniente

militares. Asevera, que el 1º de junio de 2013, fue ascendido al grado de Mayor, y pasados 5 años, fue escogido y llamado a adelantar un curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, el que finiquitó en el año 2017; que la oficina de medicina laboral registró el aplazamiento del ascenso por el resultado de «no apto » para la Junta Médica Laboral de Retiro No. 18695 del 10 de mayo de 2007, por lo que, le indicaron que en virtud de ello, debía llevar su caso al Tribunal Médico de Revisión para que se le revisaran las lesiones que fueron determinadas en la Junta Médica definitiva, practicada 13 años atrás. Sostiene que, por lo anterior, y con el propósito de lograr su ascenso, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, asunto del que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 2 de mayo de 2018 resolvió: "PRIMERO: CONCEDER la acción constitucional instaurada por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, quién certifica con la C.C. No. 79.378.747 y TUTELAR su DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD por las razones y en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD por las razones y en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de quien corresponda, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda levantar el aplazamiento que por sanidad y teniendo en cuenta la

3Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 valoración médica del año 2007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE y se disponga a realizar las gestiones pertinentes para que se remita al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio del presente año, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario tal comité. Arguye que, dado el incumplimiento por parte de la convocada, frente a las órdenes impuestas por el juez constitucional, inició trámite incidental, que concluyó con el proveído emitido el 2 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se revocó la sanción impuesta el 10 de febrero de la misma anualidad, por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña. Posteriormente, inició un nuevo incidente de desacato,

la misma anualidad, por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña. Posteriormente, inició un nuevo incidente de desacato, asunto que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento, en providencia del 13 de mayo de 2020, en la que, no se accedió a lo solicitado en el trámite, al considerar que el asunto puesto a su consideración ya fue resuelto en el incidente anterior. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, los que fueron denegados por el Despacho; el primero por extemporáneo y el segundo, por improcedente. Solicita, que: (i) se ordene al Tribunal convocado, a confirmar la sanción impuesta el 10 de febrero de 2020, por 4Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en curso del primer trámite incidental que inició, y; (ii) que se ordene al Juzgado accionado, dejar sin efectos el proveído del 13 de mayo de esta anualidad, y en su lugar, se dé continuidad al incidente de desacato propuesto. Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e

a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del primer trámite incidental a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se revocó la sanción impuesta por el juez de primer grado, al interior del trámite incidental iniciado por el aquí tutelista, así como aquel en el 6Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 que, el Juzgado accionado no dio apertura al segundo trámite incidental impetrado. Pues bien, advierte la Sala, que en lo referente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal, no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este

parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 7Radicación n.° 60600

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario

inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión emitida por el Tribunal, aquí censurada, data del 2 de marzo de 2020, mientras que la acción de amparo 8Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 se radicó el 8 de septiembre de eta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de 6 meses de proferida la última decisión relevante al interior del trámite objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;

accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, no sucede lo mismo con el proveído emitido por el Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2020, en el que, no se accedió a lo pretendido en un segundo trámite incidental iniciado por el accionante, decisión que se fundamentó así: (…) con claridad meridiana se logra determinar entonces, que ya fue objeto de conocimiento y debate por parte de este juzgado y de su superior jerárquico, ello es en dos instancias, el asunto que hoy se presenta, siendo contundente el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, al determinar en su pronunciamiento frente a la sanción impuesta a la entidad accionada que “..no se ordenó 9Radicación n.° 60600 SCLAJPT-11 V.00 en forma específica en la sentencia, que se pronunciara o se decidiera sobre el ascenso, o no, del señor Sotomayor Uribe aspecto puntual sobre el que se sustenta la solicitud que hoy se atiende.

en forma específica en la sentencia, que se pronunciara o se decidiera sobre el ascenso, o no, del señor Sotomayor Uribe aspecto puntual sobre el que se sustenta la solicitud que hoy se atiende. Teniéndose entonces, surtido y evacuado el trámite constitucional que se generó con la acción de tutela interpuesta y que, por mandato del superior jerárquico de este fallador, ello es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, le puso fin en virtud de la existencia de un hecho superado respecto de la orden impuesta en la sentencia de tutela No. 033 del 02/05/2018, como lo deja ver en la providencia interlocutoria No, 035, aprobado en acta No. 012 del 02/03/2020, no podría este juzgado, contrariando dicha directriz, reactivar el asunto que ya fue resuelto, no debiendo tener vocación de procedencia entonces lo pedido por la mandataria del accionante. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 13 de mayo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en

una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime, que de las pruebas obrantes en el plenario, se logra entrever que lo pretendido por el actor, es reactivar las mismas solicitudes que planteó en el trámite anterior que ya fue zanjado por el juez constitucional. 10Radicación n.° 60600

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Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 60600

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 60600

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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