CSJ - STL7873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7873-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS HERNANDO ACOSTA MARTÍNEZ y VISE LTDA. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.°2020 00298, promovido por Velugar S. A. S. contra Jesús Hernando Acosta Martínez y Vise LTDA., ahora accionantes, despacho que, por auto de 25 de julio de 2024, ordenó «seguir adelante con la ejecución».

Hernando Acosta Martínez y Vise LTDA., ahora accionantes, despacho que, por auto de 25 de julio de 2024, ordenó «seguir adelante con la ejecución».

Inconforme con lo decidido, ante el juez de primer grado -por escrito - los demandados presentaron y sustent aron recurso de apelación.

Por auto de 21 de enero de 2025 el Tribunal accionado lo admitió y a través de proveído de 4 de febrero de la misma calenda declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que los accionantes atacaron en reposición y, en subsidio, queja, que el fallador plural no repuso a través de proveído del 18 siguiente y, a su vez, desestimó la queja por improcedente.

Reclamaron que el ad quem no corrió traslado del auto que admitió el recurso vertical y que ignoró la «sustentación anticipada» que realizó ante el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

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Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las decisiones proferidas con posterioridad a la admisión de la apelación para que, en consecuencia, el Colegiado tenga en cuenta la sustentación que realizaron ante el Juzgado de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de marzo de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran

Por auto de 11 de marzo de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente.

Pablo Ignacio Jane Fernández, quien dijo actuar en representación de Velugar S. A. S., pidió negar el amparo deprecado, al defender la razonabilidad del auto criticado.

La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de marzo de 2025 , negó el amparo deprecado tras considerar que el auto de 18 de febrero de 2025 que no repuso la decisión de declarar desierto del recurso de apelación, «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello, insistieron en sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub-examine los promotores reprocharon la decisión del Tribunal que declaró desierto el mecanismo vertical que interpusieron en el proceso de marras , al considerar que result aba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado.

Ciertamente, el suscrito ponente y la mayoría de esta

vertical que interpusieron en el proceso de marras , al considerar que result aba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado.

Ciertamente, el suscrito ponente y la mayoría de esta sala no desconoce que la controversia planteada, sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , no reviste de postura pac ífica en la jurisprudencia constitucional.

Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión , consideró que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando ya lo había sustentado al momento de interponer laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 5 alzada, resultaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerador de derechos supralegales.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T-3502024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, la cual pasa a explicarse.

de 2022.

Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, la cual pasa a explicarse.

Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida el 18 de febrero de 2025 por el Colegiado accionado, que zanjó el disenso planteado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que notificado el auto emitido por el a quo los accionantes interpusieron recurso de apelación y, omitieron sustentarlo ante el ad quem una vez cobró ejecutoria del auto que lo admitió, en consecuencia, a través de proveído de 4 de febrero de 2025 el Tribunal la declaró desierta, decisión que dejó incólume en auto del 18 siguiente, al considerar que los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podíanRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 6 entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad a los artículos 322 y 327 del CGP , en concordancia al 12 de la Ley 2213 de 2022, tesis avalada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ STC9311-2024.

Así razonó el fallador plural:

De otro lado, en lo tocante a la eficacia del escrito presentado en

la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ STC9311-2024.

Así razonó el fallador plural:

De otro lado, en lo tocante a la eficacia del escrito presentado en el juzgado, basta recordar que la Sala Civil de la Corte Suprem a de Justicia, en decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anti cipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión:

(…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (se subraya y resalta).

Y más adelante agregó:

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió

subraya y resalta).

Y más adelante agregó:

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

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7 Luego, precisó la «unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional» sobre la materia:

Luego, los recurrentes citan jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicci ón ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”.

Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU418 de 11 de septiembre de 2019 y T -350 de 23 de agosto de

de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU418 de 11 de septiembre de 2019 y T -350 de 23 de agosto de

2024. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisión de 5 de febrero pasado.

Para concluir en que debía mantener el auto recurrido, esto es, declarando desierta la alzada.

Ahora bien, la misma suerte de razonabilidad corre la reclamación relativa a que el ad quem no corrió traslado del auto que admitió el recurso vertical , pues -a juicio de esta sala-, los raciocinios del Colegiado no revisten del yerro que se les pretendió endilgar, apadrínense o no, al desembocarRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

sala-, los raciocinios del Colegiado no revisten del yerro que se les pretendió endilgar, apadrínense o no, al desembocarRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del resultado de un análisis respetable del juez natural, no lesivo de garantías supralegales.

Así lo dijo el Colegiado:

Aunque los recurrentes adujeron que en el auto que admitió la apelación "no se hace énfasis en el traslado de la decisión", ni este se efectuó posteriormente, lo que impide "precisar la fecha en que inicia a correr el término", pasan por alto que el artícu lo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial. Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial.

Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el

disposición judicial.

Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la l ey se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo – a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar. Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.

En ese orden, para la mayoría de esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesalRadicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis

de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva , al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00952-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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