CSJ - STL7874-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7874-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7874-2020 Radicación n.° 90127 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el
PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.
I. ANTECEDENTES Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 90127
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por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Refiere el accionante de forma principal, que actuó como parte actora dentro de la acción popular acumulada No. 20190028-01; que el Tribunal de Pereira desde el 9 de septiembre de 2019, cuando admitió el recurso de apelación que presentó, no ha proferido la sentencia de segunda instancia, desconociendo así el término que tiene para hacerlo, conforme lo señala la Ley 472 de 1998, y que con tal actuación, el Juez de apelaciones desconoce que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que para la clase de proceso que promovió, esté se debe de decidir
472 de 1998, y que con tal actuación, el Juez de apelaciones desconoce que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que para la clase de proceso que promovió, esté se debe de decidir máximo en 10 días. De otro lado afirma, que el Procurador Judicial delegado para acciones populares, no realizó intervención alguna dentro de su proceso, con el fin de exigir que se aplique lo consagrado en el artículo 37 ibídem. Solicitó en el escrito de tutela la parte accionante, que se le ordene a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Pereira, que inmediatamente resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión que tomo el A Quo, con apego a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para que así se le garantice su derecho fundamental al debido proceso, y lo consignado en la carta iberoamericana de usuarios de la justicia, el pacto de San José, y la Ley de mecanismos de participación ciudadana. Pretende finalmente el actor , que se requiera al 2Radicación n.° 90127
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Procurador Judicial accionado, para que demuestre si solicitó ante el Juez de segundo grado dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esto es, que resolviera el recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes, contados a partir de la radicación del expediente en la secretaria del Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 30 y 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 30 y 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, al Procurador Judicial Delegado en acciones Populares que intervino o le correspondía intervenir en el proceso que promovió el actor, y a los intervinientes en el trámite que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas afirmó, que no se puede pronunciar de fondo frente al caso materia de estudio, ya que indicó, que es el Ministerio Publico del Departamento de Risaralda quien debe hacerlo, por ser en ese territorio donde se presentaron los hechos; no obstante aclaró, que el hecho de no solicitarse la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por parte del funcionario requerido, no comporta omisión alguna, ni mucho menos la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, y que por tal razón, las pretensiones del mismo se deben despachar desfavorablemente. 3Radicación n.° 90127
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Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló, que las pretensiones solicitadas por el accionante no vinculan a la entidad; que no es de su competencia conocer el presente asunto, y que no vulneró derecho fundamental alguno que afecte al mismo. Los demás convocantes guardaron silencio.
vinculan a la entidad; que no es de su competencia conocer el presente asunto, y que no vulneró derecho fundamental alguno que afecte al mismo. Los demás convocantes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia proferida el 06 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, donde luego de hacer control de convencionalidad, consideró de forma principal, que no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que el Tribunal de Pereira, una vez admitió la alzada y que lo fue el 16 de septiembre 2019, tuvo que ocuparse de atender un buen número de solicitudes presentadas por Javier Elías, quien es el coadyuvante en la acción popular que entabló el suplicante. Seguidamente afirmó el Juez Constitucional primario, que la sede judicial convocada dentro de los seis meses siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada objeto de reproche, prorrogó el plazo para definirla, y que si bien es cierto fijó el día 17 de marzo de 2020, para realizar la audiencia de sustentación y fallo, la misma no se surtió ante la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, y que en esa medida “ no hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican, para este momento, la falta de solución de la controversia”. 4Radicación n.° 90127
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resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican, para este momento, la falta de solución de la controversia”. 4Radicación n.° 90127
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De otro lado aseguró, que en la presente acción no se configura el principio de subsidiaridad para que pueda salir avante, porque el Tribunal de Pereira a través de auto del 7 de julio de 2020, corrió traslado al gestor y al coadyuvante por el termino de cinco días para que sustentaran el recurso de apelación que interpusieron, sin que se pronunciaran al respecto dentro de ese tiempo; que por ello, fue que el 22 de julio de este año, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal, para que adoptar la determinación respectiva; y que bajo ese horizonte “el auxilio deviene prematuro al estar pendiente por decidir lo relacionado con la precitada situación procesal, en donde, eventualmente, se expondrá si se resuelve o no, el fondo de la apelación”. Finalmente el Operador Constitucional primario señaló, que por no encontrarse el accionante frente a un perjuicio irremediable, y por no ser determinante que el Procurador Judicial hubiera intervenido en su proceso, no resulta viable acoger sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Uner Augusto Becerra Largo la impugnó , básicamente insiste en que se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que el Tribunal de Pereira resuelva dentro del menor tiempo posible el recurso de apelación que
Becerra Largo la impugnó , básicamente insiste en que se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que el Tribunal de Pereira resuelva dentro del menor tiempo posible el recurso de apelación que presentó al interior de la acción popular que adelantó. 5Radicación n.° 90127
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio se desprende, que la petición del recurrente está orientada principalmente, a que se le ordene al Juez de apelaciones que conoce de la acción popular que presentó, que resuelva inmediatamente el recurso de apelación que admitió el 16 y no el 9 de septiembre de 2019 como esté lo afirma, el cual interpuso contra la decisión que tomo el Juzgador de primera instancia. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es 6Radicación n.° 90127 SCLAJPT-12 V.00 la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las
rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 90127
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Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que efectivamente le asistió razón al Tribunal de Pereira para no resolver con prontitud el recurso de apelación que presentó el accionante contra la Sentencia que profirió él A Quo al interior de la acción popular que este presentó, conforme se pasa a explicar. Así las cosas, encuentra la Sala, que los motivos
que presentó el accionante contra la Sentencia que profirió él A Quo al interior de la acción popular que este presentó, conforme se pasa a explicar. Así las cosas, encuentra la Sala, que los motivos justificables y atendibles para que el Juez de apelaciones se hubiera tardado en decidir el recurso que interpuso el accionante, no solo obedecieron a que después de haber admitido la alzada como lo hizo el 16 de septiembre de 2019, se hubiera ocupado de atender las numerosas solicitudes que presentó el coadyuvante en la acción popular que instauró el actor, sino también, porque ante la emergencia sanitaria causada por la COVID-19, se le hizo imposible realizar la audiencia que había programado para el 17 de marzo de 2020 de sustentación y fallo, como se prueba al interior del proceso. De otro lado, al existir un hecho sobreviniente, como lo es, el de haber decidió el Tribunal de Pereira, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2020, no declarar desierto el recurso de apelación que presentó el accionante, pese a que el mismo no fue sustentado dentro del término de los cinco 8Radicación n.° 90127 SCLAJPT-12 V.00 días que le dio, mal haría esta Sala en decir que hoy el auxilio invocado por el gestor continua siendo prematuro, y que en la presente acción no se configura el principio de subsidiariedad, conforme en su momento le asistió razón al Juez Constitucional Primario para afirmarlo así. Confome a lo anterior, deberá confirmarse el fallo
la presente acción no se configura el principio de subsidiariedad, conforme en su momento le asistió razón al Juez Constitucional Primario para afirmarlo así. Confome a lo anterior, deberá confirmarse el fallo recurrido, ya que al haber justificado el Tribunal de Pereira la demora que le asistió para no haber resuelto el recurso de apelación dentro del término procesal correspondiente, no queda otra alternativa que despachar desfavorablemente las pretensiones solicitadas por el accionante, toda vez que se reitera, la mora judicial alegada por esté, la desvirtuó la sede judicial convocada en la presente acción, con base en los fundamentos que se expusieron a lo largo de la presente providencia. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la Sentencia de primer grado, máxime cuando el gestor de la presente acción no probó estar frente a un 9Radicación n.° 90127 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable, que amerite tomar otra determinación, como de igual manera también lo concluyó la primera Sala Cognoscente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
perjuicio irremediable, que amerite tomar otra determinación, como de igual manera también lo concluyó la primera Sala Cognoscente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90127
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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