CSJ - STL7875-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7875-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7875-2020 Radicación n.° 90195 Acta n° 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la sociedad Industrias AVM S.A., contra el fallo del 12 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente mediante apoderado judicial, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite mediante el cual se vinculó, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90195
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La Sociedad accionante, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales aportadas al presente trámite, se puede extraer, que el señor Germán Fajardo Mantilla, inició proceso verbal de responsabilidad civil contractual, en contra de la sociedad accionante, a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra identificado con el radicado No. 51104-03-06, que como
Fajardo Mantilla, inició proceso verbal de responsabilidad civil contractual, en contra de la sociedad accionante, a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra identificado con el radicado No. 51104-03-06, que como objeto principal conllevaba a la construcción, a todo costo y riesgo, de los edificios de la administración, aduana y control operativo de la Extractora Gloria, ubicada en el municipio la Gloria – Cesar. Aseveró, que en primera instancia el asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente identificado con el radicado No. 2012-0417, quien mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, negó las pretensiones incoadas, al declarar oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por parte de la demandante principal, como la demandante en reconvención. 2Radicación n.° 90195
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Que inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló, razón por la cual, al estudiarse el recurso de alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, mediante fallo de 17 de julio de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo; para en su lugar, «declara[r] que la demandada INDUSTRIAS AVM S.A. es contratante incumplida del contrato de obra, identificado con el No. 51104-03-06,
revocó la decisión proferida por el a quo; para en su lugar, «declara[r] que la demandada INDUSTRIAS AVM S.A. es contratante incumplida del contrato de obra, identificado con el No. 51104-03-06, cuyo objeto principal era la construcción, a todo costo y riesgo, de los edificios de administración, aduana y control operativo de la Extractora la Gloria[…]»; que en virtud a la declaratoria anterior, condenó a la actora, al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($265.7340.449), esto sumado, a los intereses bancarios corrientes a partir del 05 de marzo del año 2012, más la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($25.983.982), por concepto de clausula penal y CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por agencias en derecho. Acorde a la decisión anterior, el accionante acudió al recurso extraordinario de casación, inadmitido por la célula judicial encartada, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2019, razón por la cual la actora, interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de que queja, siendo el primero de ellos resuelto, con el proveído que data del 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, se negó la
reposición y subsidiariamente el de que queja, siendo el primero de ellos resuelto, con el proveído que data del 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, se negó la reposición; y a su vez, concedió el recurso de queja impetrado, el cual fue conocido por la Sala Civil de la Corte, 3Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 quien mediante auto del 06 de noviembre de 2019, resolvió, declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. Advirtió, que la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, incurre en notables vías de hecho, puesto que el cuerpo colegiado establece entre sus sustentos, que la decisión de primera instancia fue inhibitoria, cuando lo que en realidad sucedió, es que el a quo, negó las pretensiones de la demanda al dar por probada la excepción de falta de legitimación. Increpó, que la autoridad accionada al estudiar el recurso de alzada, «no examinó los reparos del apelante único – que no eran concretos ni pertinentes -, como era su deber, pero si se ocupó de reevaluar minuciosamente el acopio probatorio arrimado a la foliatura, para, con base en suposiciones […] elaborar[a] un alegato de sustentación del recurso, supliendo la obligación del recurrente y desechando metódicamente todas las evidencias de AVM S.A. […]».
foliatura, para, con base en suposiciones […] elaborar[a] un alegato de sustentación del recurso, supliendo la obligación del recurrente y desechando metódicamente todas las evidencias de AVM S.A. […]». Por lo expuesto, solicitó el accionante, que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 04 de agosto de 2020, la Sala Cognoscente del asunto, admitió la acción, dispuso su
4Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado «2012-00417-00»; así mismo, reconoció personería al apoderado de la accionante. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de memorial, informó acerca de las actuaciones adelantadas en primera instancia, señalando, que mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demandante principal y de la demandante en reconvención, al quedar demostrado de oficio la falta de legitimación en la causa por activa (fs.º 1 – 3). El Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad,
pretensiones de la demandante principal y de la demandante en reconvención, al quedar demostrado de oficio la falta de legitimación en la causa por activa (fs.º 1 – 3). El Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, expuso que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta, que no asumió el conocimiento del asunto que por esta vía excepcional se reprocha (f.º 1). El Tribunal encausado, mediante oficio suscrito por el Magistrado Ponente de la providencia objeto de censura, rinde un informe relacionado con la decisión adoptada en segunda instancia, e indica, que se atiene a lo resuelto en el asunto (fs.º 1 – 3). Mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil, negó el mecanismo constitucional, al considerar, que en el asunto objeto de reproche no se configuró los reparos que la compañía accionante le endilga a la accionada. 5Radicación n.° 90195
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, controvierte la decisión tomada por el a quo constitucional, manteniendo las consideraciones de su escrito de tutela (fs.° 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 90195
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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 17 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar que el demandante hoy accionante «es contratante incumplid[o] del contrato de obra, identificado con el No. 51104-03-06, cuyo objeto principal era la construcción, a todo costo y riesgo, de los edificios de administración, aduana y control operativo de la Extractora la Gloria, en el municipio de la Gloria – Cesar» (f.º 17 del cuaderno digitalizado de segunda instancia), decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto por el Ad quem , mediante auto de fecha 02 de agosto de 2019 denegando la concesión del recurso, razón por la cual, frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, subsidiariamente el de queja, el primero de ellos resuelto
concesión del recurso, razón por la cual, frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, subsidiariamente el de queja, el primero de ellos resuelto mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2019, y el segundo, por parte de la Homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de fecha 06 de noviembre del año anterior, resolviendo declarar bien denegado el recurso supremo. Previo a resolver el asunto, se establece, que pese a que a primera vista se evidencia la falta del requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, la Sala hará la salvedad, que revisada las documentales aportadas, esta acción de amparo había sido incoada en el mes de febrero del año hogaño; no obstante, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, visible a folios 13 – 15 del cuaderno digital de tutela, la homóloga Sala de Casación Civil, confirma la 7Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 decisión del proveído que declaró el rechazo de la acción constitucional por no haber subsanado en la forma indicada el trámite excepcional, aclarando en el numeral 1.3., que la decisión no era óbice para que la actora presentara un nuevo resguardo. Ahora bien, frente a la censura propuesta por el accionante, esta Sala advierte, que la decisión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que las
Ahora bien, frente a la censura propuesta por el accionante, esta Sala advierte, que la decisión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que las consideraciones adoptadas en el fallo motivo de reproche se fundaron en criterios razonables que permitieron al Tribunal criticado, arribar a la determinación censurada al momento de resolver el recurso de apelación, y que igualmente fueron avaladas por el a quo constitucional, al señalar en la sentencia de primera instancia que ocupa nuestro interés, si existía o no, las vías de hecho que alegó por esta vía excepcional la parte actora, considerando al respecto, que no se denota la procedencia de las mismas, dado que: […] En lo que toca con el primero de ellos, aunque el inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso es claro en advertir que, la decisión que defina la segunda instancia debe adoptarse en la audiencia de sustentación y fallo, lo que sugiere que no hay lugar a aplazamientos7, en el sub judice ninguna de las partes controvirtió la decisión de aplazar la resolución de la instancia para la data en que se definió la misma; luego, entonces, a voces del parágrafo del canon 133 del citado Estatuto Procesal, dicha irregularidad quedó subsanada.[…] (f.º 9). En cuanto a la falta técnica, que igualmente invocó el accionante, se tiene que: 8Radicación n.° 90195
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9). En cuanto a la falta técnica, que igualmente invocó el accionante, se tiene que: 8Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 […] en lo que refiere al desconocimiento de los límites impuestos con la alzada, observa la Sala que el Tribunal criticado no incurrió en dicha conducta, pues al ser esgrimido por el apelante que sí cumplió con sus obligaciones y que estaba legitimado para incoar la demanda, obligatoriamente dicha autoridad debía analizar, de una parte, tanto la fuente generadora de las mismas, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el cumplimiento alegado se dio, no obstante que aquél no haya especificado tales aspectos, y de otra, la clase de acción ejercida por el demandante, así no haya hecho mención del artículo 1546 del Código Civil. Por otro lado, frente a los defectos sustantivos y fácticos expuestos por el invocante, se dispuso, que el Tribunal accionado, bien hizo en valorar todas las pruebas que tenía a su alcance para resolver modificar la decisión objeto de alzada, en razón al principio de iura novit curia , por lo que resaltó el a quo constitucional: […] hizo bien la Colegiatura acusada en analizar cuál era el tipo de acción que en realidad emprendió el demandante y la normatividad que le era aplicable, como también la procedencia de las pretensiones elevadas, ejercicio en el cual no encuentra la Sala desatino alguno, y por el otro, las inferencias que dedujo dicha autoridad del material probatorio recaudado en el reseñado litigio, no revisten arbitrariedad o capricho, pues respetan las reglas de
desatino alguno, y por el otro, las inferencias que dedujo dicha autoridad del material probatorio recaudado en el reseñado litigio, no revisten arbitrariedad o capricho, pues respetan las reglas de valoración probatoria dispuestas en la normatividad adjetiva civil. El fallador de primera instancia, dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, siguiendo con las motivaciones relacionadas a sus consideraciones, advirtió que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en las pruebas aportadas al pleito objeto de censura, precisando que: « en cuanto al argumento alusivo a que no debió ser apreciada la supuesta acta de entrega aportada por el demandante por ser falsa, hecho por el que se presentó denuncia penal contra éste por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual se 9Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 encuentra en etapa de investigación, que ello no le restringe su valor persuasivo, comoquiera que hasta el momento se reputa lícita; no obstante, de cambiar esa situación en atención a lo que decida la justicia penal, podrá en su momento la aquí interesada acudir al recurso extraordinario de revisión a fin de anular la sentencia reprochada, con fundamento en la causal 2ª del artículo 355 del vigente código procesal10, de cumplirse los presupuestos establecidos en ella.». Siguiendo con la sustentación a la que arribó el cuerpo colegiado reprochado, el juez constitucional de primer grado
procesal10, de cumplirse los presupuestos establecidos en ella.». Siguiendo con la sustentación a la que arribó el cuerpo colegiado reprochado, el juez constitucional de primer grado expuso, que ninguna de las situaciones planteadas por el actor se encuentran demostradas, y contrario a esto, el argumento del Ad quem se basó en la obligación que como operador judicial tiene, exponiendo al respecto: […] se observa que el Tribunal acusado argumentó suficiente y razonadamente su decisión, siendo cosa distinta que la aquí interesada no comparta tales fundamentos, y frente a la segunda, es diáfano que, por todo lo expuesto, no se desconocieron preceptos de la Carta Política con lo resuelto. De cara a la decisión adoptada por la célula judicial censurada, se tiene que en el fallo objeto de reproche, el accionante crítica dos aspectos a resaltar: i) Que la sentencia, resolvió el conflicto, como si fuese una decisión inhibitoria la adoptada en primera instancia; y, b) Que valoró mal las pruebas para concluir que el demandado fue contratante incumplido. 10Radicación n.° 90195
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No obstante, al analizar los antecedentes del caso, junto con las pruebas aportadas al plenario, conforme lo resolvió el a quo constitucional, nada hay que reprocharle al Tribunal accionado, pues precisamente, su decisión se fundó en aspectos relacionados con el tema de incumplimiento del contrato, junto con las pruebas aportadas al plenario, para resolver modificar la decisión de primera instancia y
accionado, pues precisamente, su decisión se fundó en aspectos relacionados con el tema de incumplimiento del contrato, junto con las pruebas aportadas al plenario, para resolver modificar la decisión de primera instancia y condenar a la hoy accionante, y es que para el Ad quem, «el juzgado de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues es claro que el demandante sí estaba legitimado a pedir que le pagaran la cantidad de obra ejecutada, incluso en el evento de que se le considere contratante incumplido. Si fuere así, no tendrá derecho a la cláusula penal, ni a las consecuencias de la mora y, precisamente, para analizar ese último aspecto, el Tribunal revisó los términos en los que se celebró el contrato y la totalidad de las extensas pruebas recolectadas en el transcurso del proceso.» (f.º 2 del escrito respuesta). Asimismo, para esta Sala, la función del Juez es la de sustentar sus decisiones en hechos, no en supuestos, y si dentro del plenario, el Tribunal al conocer el recurso de alzada, se tomó la tarea de estudiar el asunto, era precisamente, para fallar lo que en derecho correspondía, tal como lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso, motivo por el cual, no encuentra esta magistratura que se esté desconociendo los derechos fundamentales invocados. En cuanto al señalamiento que expone la sociedad accionante, referente a que las pruebas en las que se fundó la decisión de segunda instancia se consideran ilegales, por 11Radicación n.° 90195
En cuanto al señalamiento que expone la sociedad accionante, referente a que las pruebas en las que se fundó la decisión de segunda instancia se consideran ilegales, por 11Radicación n.° 90195 SCLAJPT-12 V.00 tacharlas de falsa, el juez constitucional de primera instancia, advirtió que, una vez demostrada esta situación ante la autoridad competente, el accionante podrá solicitar el recurso extraordinario de revisión, a fin de obtener la anulación de la sentencia encausada, y en relación al tema, dispuso: Cabe agregar, en cuanto al argumento alusivo a que no debió ser apreciada la supuesta acta de entrega aportada por el demandante por ser falsa, hecho por el que se presentó denuncia penal contra éste por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual se encuentra en etapa de investigación, que ello no le restringe su valor persuasivo, comoquiera que hasta el momento se reputa lícita; no obstante, de cambiar esa situación en atención a lo que decida la justicia penal, podrá en su momento la aquí interesada acudir al recurso extraordinario de revisión a fin de anular la sentencia reprochada, con fundamento en la causal 2ª del artículo 355 del vigente código procesal10, de cumplirse los presupuestos establecidos en ella. Así las cosas, advierte la Sala, en cuanto al punto de debate, que la autoridad judicial censurada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es
procesal10, de cumplirse los presupuestos establecidos en ella. Así las cosas, advierte la Sala, en cuanto al punto de debate, que la autoridad judicial censurada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso reivindicatorio , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia, en que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente su decisión. 12Radicación n.° 90195
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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos
accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, únicamente en relación a la razonabilidad de la decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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