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CSJ - STL7876-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7876-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7876-2020 Radicación n o 90099 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIRO CORREDOR GÓMEZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 05 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramité al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el ejecutivo N° 2017 – 00622.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90099

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El accionante, mediante apoderado judicial a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante inició acción ejecutiva en contra del señor Javier Muñoz Osorio, dentro del proceso identificado con el radicado N° 20170622, conocido en primera instancia por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de pretender

acción ejecutiva en contra del señor Javier Muñoz Osorio, dentro del proceso identificado con el radicado N° 20170622, conocido en primera instancia por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de pretender el cobro de un capital e intereses moratorios a la máxima tasa dispuesta por la Superintendencia Financiera; que mediante providencia de fecha 07 de junio de 2019, el a quo resolvió «condena[r] al demandante a perder la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000.00) y solo le reconoció la cantidad de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000.00) como capital, según él, dando aplicación al artículo 884 del Código de Comercio.» (f.° 2 escrito digital de tutela). Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Acudió al presente mecanismo constitucional, en aras de que sea amparado el derecho fundamental invocado, hasta el 24 de julio hogaño, cuando la Sala Cognoscente en el asunto constitucional conoció en primera instancia. 2Radicación n.° 90099

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Alegó, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad correspondiente a la inmediatez, porque el expediente se encontraba al Despacho, y por la suspensión de términos emitida por parte del Consejo Superior de la

subsidiariedad correspondiente a la inmediatez, porque el expediente se encontraba al Despacho, y por la suspensión de términos emitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 07 de junio y 21 de agosto del año anterior, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción ejecutiva que el actor inició e identificada con el radicado No. 2017-00622.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 27 de julio del año en curso, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso ejecutivo del asunto; realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; y reconoció personería a la apoderada judicial del accionante.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio, informó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, al disponer: «que hace casi un (1) año que este Despacho se estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 90099

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Bogotá» (fs.° 1 – 2). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante memorial expuso que el expediente fue devuelto a la oficina de origen el 28 de agosto

Bogotá» (fs.° 1 – 2). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante memorial expuso que el expediente fue devuelto a la oficina de origen el 28 de agosto de 2019. En relación a la providencia que por esta vía se pretende atacar señaló, que en la decisión adoptada se expusieron los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales en que se fundó su decisión (fs.° 1 – 3). Por su parte, el señor Javier Muñoz Osorio, al contestar los reproches de la actora, resaltó que, en el presente mecanismo excepcional, no se cumplió con el requisito correspondiente a la inmediatez, para dar vía a este tipo de acciones, que por su carácter especial gozan de unos requisitos formales para su procedencia, visto a folios 1 – 10. Mediante proveído de fecha 05 de agosto de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, para lo cual resaltó: Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. (f.° 5 STC5143-2020). Adicionalmente expuso, que no se puede flexibilizar el requisito de procedencia, dado que en el presente asunto no

efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. (f.° 5 STC5143-2020). Adicionalmente expuso, que no se puede flexibilizar el requisito de procedencia, dado que en el presente asunto no se vislumbró un perjuicio irremediable, que permitiera 4Radicación n.° 90099 SCLAJPT-12 V.00 conocer de fondo respecto al asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que la decisión de tutela solo se limitó a fundamentar su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez, siendo que se había explicado las razones del porque no se había presentado la acción de tutela con anterioridad (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 90099

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 90099

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Judicial de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al   Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la

Judicial de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al   Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-00622, teniendo como última decisión, el fallo proferido por el Tribunal censurado, de fecha 21 de agosto de 2019, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que se fije intereses moratorios a la máxima tasa, en favor del hoy accionante. 7Radicación n.° 90099

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia

la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable

interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal convocado de fecha 21 de agosto de 2019, al interior del proceso ejecutivo, en el que se confirmó la sentencia de fecha 07 de junio de 2019, emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se dispuso por parte del a quo dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 24 de julio del año que avanza. 9Radicación n.° 90099

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el  desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, por vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de

el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado, al establecer que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, así mismo, dejó claro que, para el caso del asunto, no es posible flexibilizar el requisito dispuesto, precisando que: De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque la apoderada del interesado adujo que «(…) «requería un nuevo estudio del expediente, el cual no estuvo a disposición de las partes por encontrarse en sendas ocasiones al Despacho por un tiempo extenso al que se sumó posteriormente el de la pandemia, y dada la edad de [su] representado, no tuvo la posibilidad de desplazarse a la sede judicial por encontrase dentro de aquellas personas a las que se les ordenó el confinamiento obligatorio y solo a través del poder que recientemente se [le] otorgó fue factible que la suscrita revisara el expediente», lo cierto es que nada le impedía acudir a esta particular senda oportunamente y solicitar que los documentos que a su juicio eran indispensables para la resolución del auxilio fueran decretados como pruebas.

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impedía acudir a esta particular senda oportunamente y solicitar que los documentos que a su juicio eran indispensables para la resolución del auxilio fueran decretados como pruebas.

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Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocido no solo por la Corte Constitucional, sino también por esta Corporación; es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de términos tuvo su excepción con las acciones de tutela, por lo tanto, esta situación tampoco es una excusa para acudir a este amparo excepcional de forma extemporánea. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales,

prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

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En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90099

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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