CSJ - STL7876-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7876-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7876-2021 Radicación n.° 93255 Acta 41A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por
JACKELINE OVALLES ROJAS , MIGUEL ANTONIO
SERRANO HERRERA , GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ ,
JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO ORTIZ
RAMÍREZ, MARÍA ZORAIDA RÍOS, JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS y FLOR DE MARÍA PATIÑO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL , a la CORPORACIÓNRadicación n.° 93255
SCLAJPT-12 V.00
UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CÚCUTA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN – SINTIES y a los demás
UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CÚCUTA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN – SINTIES y a los demás intervinientes en el proceso criticado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena, Jorge Luis Quiroz Alemán, Gerardo Botero Zuluaga y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 4.º y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que suscribieron las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ STL15676-2019, y que los reparos involucran tanto la decisión de casación como el trámite de tutela en el que fue emitido la última providencia referida, de ahí que manifestaron su opinión en el asunto materia de análisis, así como participaron en la súplica constitucional y en el proceso ordinario laboral acusados.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jackeline Ovalles Rojas, Miguel Antonio Serrano Herrera, Gilberto Eusebio Meza Díaz, Jesús Vargas Hernández, Carlos Julio Ortiz Ramírez, María Zoraida Ríos, Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas y Flor De María Patiño Ramírez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de 2Radicación n.° 93255
Ramírez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de 2Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 justicia y «legítima defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte iniciaron proceso ordinario laboral contra la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, a fin de que se declarara que la cláusula transitoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre la universidad y la organización sindical «SINTIES», era ineficaz por transgredir derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro a los cargos que desempeñaban y se condenara al pago de las acreencias laborales respectivas, radicado 2007-00105. A su vez, Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, promovieron otro proceso ordinario laboral bajo las mismas pretensiones antes enunciadas, radicado 2007Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, promovieron otro proceso ordinario laboral bajo las mismas pretensiones antes enunciadas, radicado 200700125. Ambos asuntos correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 30 de enero de 2008, dispuso la acumulación de los trámites con radicado 2007-00105 y 2007-00125, tras estimar que 3Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 guardaban identidad fáctica. En sentencia de 22 de mayo de 2008, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda de todos los actores. Inconforme con la anterior decisión, la universidad interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 26 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, la demandada instauró recurso de casación y, en auto de 15 de abril de 2011, el ad quem negó su concesión. Posteriormente, en resolución de 8 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral declaró mal denegado el medio de impugnación y lo concedió solo frente a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. A través de veredicto CSJ SL16811-2017, la Sala de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal y, en sede de
Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. A través de veredicto CSJ SL16811-2017, la Sala de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, absolvió a la universidad de las pretensiones formuladas por Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte, y, adicionalmente, dispuso que las costas de primera y segunda instancia estarían a cargo de los mencionados actores y a favor del ente universitario. Luego, en auto de 7 de marzo de 2018, negó la revocatoria parcial de la sentencia. 4Radicación n.° 93255
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En pronunciamiento de 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta fijó como agencias en derecho: $3’124.968 en favor de la Universidad Libre y a cargo de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte; $7’812.420 contra la demandada y en favor de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz
$7’812.420 contra la demandada y en favor de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. En auto de 5 de febrero de 2019, aprobó la liquidación de costas procesales practicada en favor de los demandantes sobre los que no emitió pronunciamiento la Sala de Casación Laboral, es decir, Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. En desacuerdo, la universidad interpuso recurso de apelación, y, en resolución de 1 de septiembre de 2019, el Tribunal confirmó el proveído recurrido. Indicaron que la Universidad Libre instauró acción de tutela contra el Tribunal, tras estimar que la decisión sobre las costas vulneró sus derechos fundamentales, pues no existía ninguna decisión en firme respecto a Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon 5Radicación n.° 93255
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Elmon Eyecid Rodríguez Roja, que justificara la imposición de dicha suma. De ahí que pidió se anulara la condena en
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Elmon Eyecid Rodríguez Roja, que justificara la imposición de dicha suma. De ahí que pidió se anulara la condena en agencias en derecho que le fueron impuestas en ambas instancias a la institución universitaria en favor de las citadas personas. En sentencia CSJ STL15676-2019 de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo irrogado. Esta determinación fue impugnada por la entidad tutelante. Mediante fallo CSJ STP2637-2020 de 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, dejó sin efecto los autos de 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, y ordenó al Tribunal resolver el recurso de apelación propuesto por la Universidad Libre frente a Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, demandantes dentro del proceso 2007-00125, por considerar que el ad quem rompió la unidad procesal de los trámites acumulados y: Materialmente, los desacumuló al punto que solo se ocupó de emitir el pronunciamiento de segundo grado con relación a los demandantes en el asunto 0105-2007, como así lo anunció desde el inicio de la providencia. Bajo esa perspectiva, no se ocupó de resolver el recurso de
emitir el pronunciamiento de segundo grado con relación a los demandantes en el asunto 0105-2007, como así lo anunció desde el inicio de la providencia. Bajo esa perspectiva, no se ocupó de resolver el recurso de apelación propuesto por la UNIVERSIDAD accionante, frente a la prosperidad de las pretensiones de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso con radicación 0125 – 2007. Dicha omisión tuvo eco en el momento en el que el Tribunal abordó el estudio sobre la procedencia del recurso de casación. 6Radicación n.° 93255
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Como se expuso en páginas precedentes, esa Corporación, en el auto del 15 de julio de 2011, solo se ocupó de evaluar si frente a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora Mora, Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina Duarte se satisfacía el interés para recurrir.
Y destacaron que ello no significaba la nulidad del fallo de casación, en la medida que allí se abordaron las pretensiones en relación con los demandantes del proceso 2007-00105, y «frente a ellos no existió, en el trámite, alguna
de casación, en la medida que allí se abordaron las pretensiones en relación con los demandantes del proceso 2007-00105, y «frente a ellos no existió, en el trámite, alguna pretermisión o incorrección que resulte lesiva del debido proceso, ya que su situación quedó definida cuando de hecho se rompió la unidad procesal». Refirieron que, en cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió resolución de 24 de septiembre de 2020, a través del cual revocó en su totalidad la sentencia de primer grado que les había sido favorable y, por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que habían elevado en su contra. Reprocharon que la determinación del Tribunal es una «franca burla a los derechos conseguidos y decididos por el más alto Tribunal como es la Corte Suprema de Justicia, donde ya había decidido que sobre los 8 que somos los hoy accionantes, ya quedaban en firme la decisión y determinar este abrupto jurídico; así de fácil mediante un auto, revocar la sentencia referente a los suscritos 8 trabajadores, trasgrediendo arbitraria e intempestivamente nuestros derechos fundamentales». Agregaron que la Sala de Casación Penal debió negar el 7Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 amparo, pues la súplica se dirigía contra las costas procesales, pero «sorprendentemente dispone otra cosa, que es dictar sentencia, de algo que ya la Corte Suprema había definido y que no se estaba pidiendo en la acción de tutela,
procesales, pero «sorprendentemente dispone otra cosa, que es dictar sentencia, de algo que ya la Corte Suprema había definido y que no se estaba pidiendo en la acción de tutela, haciendo incurrir en el error gravísimo de tumbar una sentencia de 15 años de duración». Así las cosas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de septiembre de 2020 «que revocó la sentencia favorable a nosotros proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta» y se ordene «adelantar el trámite ejecutivo» que disponga el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la solicitud se hacía extensiva a esta Sala y a la homóloga penal, con ocasión de los fallos de tutela CSJ STL15676-2019
y CSJ STP2637-2020.
Mediante proveído de 9 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso criticado, incluido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Corporación Universidad libre – Seccional Cúcuta 8Radicación n.° 93255
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criticado, incluido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Corporación Universidad libre – Seccional Cúcuta 8Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de EducaciónSinties, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la sentencia CSJ STP2637-2020 obedeció a que encontró: que no había sido desatado por el Tribunal el recurso de apelación que la Corporación Universidad Libre formuló para oponerse a la prosperidad de las pretensiones a favor de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. Sin embargo, en respeto de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, dejó bajo la esfera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el contenido de la decisión a adoptar. De otra parte, destacó que la súplica es improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza, salvo casos excepciones, el cual no es el caso. Y, que, si buscaban controvertir la providencia de 24 de septiembre de 2020, «habrá de evaluar el juez de tutela las pretensiones de los libelistas a la luz de los requisitos de procedencia de la
controvertir la providencia de 24 de septiembre de 2020, «habrá de evaluar el juez de tutela las pretensiones de los libelistas a la luz de los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras considerar que resultaba improcedente frente a la providencia CSJ STP2637-2020 y que, en cuanto a la resolución de 24 de 9Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, la misma no albergaba anomalía que imponga la perentoria salvaguardia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice, se observa que la 10Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad de los accionantes se remite, principalmente, a que, en la providencia de 24 de septiembre de 2020, el tribunal revocó una decisión que se encontraba en firme y que, en el fallo CSJ STP2637-2020, la Sala de Casación Penal debió negar el amparo, pues la súplica se dirigía contra las costas procesales, pero resolvió conceder la protección al debido proceso por otras razones. En consecuencia, pidió se revoque la providencia de 24 de septiembre de 2020 «que revocó la sentencia favorable a nosotros proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta» y se ordene «adelantar el trámite ejecutivo» que disponga el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto
disponga el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 11Radicación n.° 93255
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Así, es importante indicar que: (i) Jackeline Ovalles Rojas, Miguel Antonio Serrano Herrera, Gilberto Eusebio Meza Díaz, Jesús Vargas Hernández, Carlos Julio Ortiz Ramírez, María Zoraida Ríos, Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas y Flor De María Patiño Ramírez, están legitimados en la causa por activa para la
Hernández, Carlos Julio Ortiz Ramírez, María Zoraida Ríos, Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas y Flor De María Patiño Ramírez, están legitimados en la causa por activa para la presentación de la tutela, en tanto que fungieron como demandante dentro del proceso ordinario laboral, identificado con radicado 2007-00125, el cual fue acumulado al juicio 2007-00105. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) En lo atinente a que la súplica no se dirija contra una sentencia de tutela , debe la Sala precisar que este requisito se cumple frente a los reparos dirigidos contra la providencia de 24 de septiembre de 2020. No obstante, no se cumple respecto a los cuestionamientos elevados contra la sentencia CSJ STP2637-2020, en la medida que dicha 12Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 providencia se dictó en el trámite de la acción de tutela que promovió Universidad Libre contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que los actores hayan
SCLAJPT-12 V.00 providencia se dictó en el trámite de la acción de tutela que promovió Universidad Libre contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que los actores hayan invocado o demostrado alguna de las causales excepcionales de procedencia. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; empero, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriencia de dicha excepción, los cuales enumeró: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal 13Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría 14Radicación n.° 93255
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría 14Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice , se tiene que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, no debió concederse el amparo. En consecuencia, lo que la parte convocante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. (vii) En relación al presupuesto de la subsidiariedad,
perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. (vii) En relación al presupuesto de la subsidiariedad, advierte esta Sala que, si los accionantes no se encontraban de acuerdo con el fallo emitido por la homóloga penal al resolver la impugnación, lo propio debió ser que hiciera uso del mecanismo de insistencia, habida cuenta que, en auto de 30 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar en revisión el asunto constitucional. Igualmente, 15Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 contaban con el recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia de 24 de septiembre de 2020, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación propuesto por la Universidad Libre frente a las condenas impuestas a favor de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, con ocasión del proceso ordinario laboral, identificado con radicado 200700125, que estos adelantaron en su contra; no obstante, guardaron silencio y, con ello, desecharon la oportunidad que tenían para controvertir las decisiones acusadas por esta vía. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron
que tenían para controvertir las decisiones acusadas por esta vía. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, los accionantes no agotaron los recursos de insistencia y casación que tenían a su alcance para obtener lo que por esta vía reclaman y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta herramienta tuitiva, comoquiera que ello 16Radicación n.° 93255 SCLAJPT-12 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) Finalmente, sobre el requisito de inmediatez, se observa que este tampoco se cumple en lo relativo a la sentencia de tutela atacada, pues han transcurrido más de diez (10) meses, contados a partir de la data del fallo constitucional -11 de marzo de 2020y la presentación de la súplica -8 de febrero de 2021, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte