CSJ - STL7877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7877-2020 Radicación n o 90141 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y LOS JUZGADOS PRIMERO Y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramité al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos declarativos objeto de debate.Radicación n.° 90141
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I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer del ambiguo escrito tutelar, que el señor Octavio Uriel, en representación de la accionante como mandataria y poseedora del bien
en el plenario, se logra extraer del ambiguo escrito tutelar, que el señor Octavio Uriel, en representación de la accionante como mandataria y poseedora del bien inmueble «ubicado en la calle 28 No. 20 – 41, del Barrio Alarcón de Bucaramanga, identificado con el N.M.I. 300-17441, en el cual aquél mantenía su residencia familiar, y, (sic) parte del precio arrendado» , inició proceso posesorio en contra de UNIDROGAS S.A., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con la finalidad de pretender «que se restableciera en (…) sus derechos, recuperando la posesión del bien, del cual fueron desalojados, mediante vías de hecho por parte de los Demandados », quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el a quo negó las pretensiones de la demanda. (fs.° 3 y 9 cuaderno 1° digitalizado de la Corte). Expuso, que el a quo rechazó las pretensiones de la demanda, «con argumentos fundados, estricta-mente (sic), en la existencia de la COSA JUZGADA (oficiosamente declarada) “aduciendo [en] la Sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/MANGA, dentro de un PROCESO ABREVIADO DE
[en] la Sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE B/MANGA, dentro de un PROCESO ABREVIADO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRIENTE ”, que la sociedad ALEÓN Ltda[.], subsanó en diseccionar la Sentencia proferida por el A-Quo (Accionado), a fin de entrar a confrontarla a la Luz de los Derechos 2Radicación n.° 90141
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Fundamentales […]; inicia el A-Quo (Accionado) sus elucubraciones, poco razonables, y alejadas de las pruebas obrantes en el Proceso[.]» (f.° 9). Que inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, incurriendo en vías de hecho, pues a su parecer, el Ad quem desconoció principios como el de la igualdad de las partes. Señaló, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al dar por probada la cosa juzgada, en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, quien también se equivocó en su decisión, pues expresó, que esta última célula judicial cometió un exabrupto en el fallo de fecha 30 de junio de 2016, sosteniendo, que este último despacho judicial, sustentó su proveído, en «que la entrega
última célula judicial cometió un exabrupto en el fallo de fecha 30 de junio de 2016, sosteniendo, que este último despacho judicial, sustentó su proveído, en «que la entrega material al Dr. JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN, se concretó cuando éste procedió a demoler el inmueble (año 2010). Tesis nada razonable, pues, en su caso, no advirtió el citado Despacho que cuando JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN, demolió el inmueble (año 2010), lo hizo en vigencia del contrato de arrendamiento, obviando, o más bien, soslayando, que dicha demolición constituyó, junto a la falta de pago, la causa petendi del Proceso de Restitución […]» (f.° 14). Indicó, que con posterioridad la sociedad REALTY ACRÓPOLIS INMOBILIARIA S.A.S, solicitó ante el Juzgado Noveno la ejecución de la sentencia, en lo que tenía que ver con la entrega simbólica material, del bien inmueble objeto 3Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 de censura, solicitud, que fue resuelta por la encausada negándola, teniendo en cuenta «que el bien ya estaba en posesión de UNIDROGAS S.A., por lo que solamente dictó Mandamiento Ejecutivo por los valores de las condenas decretadas por ese mismo Estrado […]» (f.° 17).
Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 08 de agosto de 2019, 29 de noviembre de 2018, inclusive la del
Estrado […]» (f.° 17).
Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 08 de agosto de 2019, 29 de noviembre de 2018, inclusive la del 30 de junio de 2016, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos que por esta vía censura la actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 02 de julio de 2020, el Magistrado Luis Armando Tolosa declaró su impedimento, al tenor del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participó en la sesión de Sala de 23 de abril de 2014, en la cual se aprobó la sentencia STC4827-2014, que involucra la accionante en el asunto, impedimento que así mismo manifestó, el
Magistrado Álvaro Fernando García. No obstante, el Magistrado Francisco Ternera de Barrios, mediante auto de fecha 01 de julio de 2020, manifestó, que no incurrió en causal que le impida el conocimiento del asunto en referencia, señalamiento que 4Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 igualmente expresó, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Es así que, mediante auto de fecha 16 de julio de la anualidad en curso, el Magistrado Ponente, en conjunto con tres de los Magistrados de la Sala Civil, resolvieron los
Duque. Es así que, mediante auto de fecha 16 de julio de la anualidad en curso, el Magistrado Ponente, en conjunto con tres de los Magistrados de la Sala Civil, resolvieron los impedimentos presentados por los Doctores Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona, cuya finalidad era, la de apartarse del conocimiento de la acción de tutela objeto de censura; decidiendo, no aceptar los impedimentos expresados por los magistrados previamente identificados, dado que, en el presente asunto tutelar, no es objeto de debate la decisión adoptada en la sentencia STC4827-2014, advirtiendo que, «éste no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte, por el contrario, la quejosa aduce que la aquí denunciada conculcación de derechos por parte del Juzgado y el Tribunal accionados deriva, en cierta medida, del desconocimiento de lo allí definido» (f.° 6 del auto enunciado). Por lo anotado, la Sala de Casación Civil, por medio de proveído de fecha 16 de julio del año en curso, admite este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso posesorio identificado con el rad. No. 2016-00219, y el proceso abreviado No. 2008-00310, por lo que se realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren, y reconoció personería a la apoderada judicial de la accionante.
traslado de rigor, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren, y reconoció personería a la apoderada judicial de la accionante. 5Radicación n.° 90141
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El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de oficio, informó que adelantó el trámite dentro del proceso abreviado de entrega material de bien inmueble identificado con el Rad. 2008-00310, seguido por las sociedades Aleón Ltda., Unidrogas S.A., José Joaquín Castillo Glen y Raquel Gómez Gómez, en contra de la hoy accionante, proceso que terminó en primera instancia mediante providencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, excepto Aleón Ltda, razón por la cual, se ordenó a la demandada la entrega del inmueble objeto de censura en favor de la referida demandante; que tal decisión no fue apelada por las partes, adquiriendo ejecutoria; señaló, que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de programar audiencia inicial dentro del proceso de ejecución de la sentencia, por incumplimiento del fallo, por parte de la actora que convoca la protección de derechos fundamentales, dentro del trámite constitucional del asunto. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, quien emitió la sentencia dentro
la protección de derechos fundamentales, dentro del trámite constitucional del asunto. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, quien emitió la sentencia dentro del proceso posesorio, esto es, el identificado con el radicado «2008-00310», Informó, que dentro del plenario se profirió auto de fecha 20 de enero hogaño, mediante el cual, se inadmitió el recurso extraordinario de Casación, al considerar que «la actora no probó la posesión respecto del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 20 – 41 de Bucaramanga de manera tranquila e ininterrumpida para el momento de los actos que refiere la 6Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 perturbación». (f.° 7 sentencia de tutela). Que mediante proveído de fecha 29 de julio de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en su actuar resaltó: Sin lugar a dudas se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión emitida en el marco del proceso verbal posesorio antes citado, fue de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 8 de agosto de 2019, y así mismo, el proceso de entrega del tradente al adquirente fue definido con sentencia del
citado, fue de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 8 de agosto de 2019, y así mismo, el proceso de entrega del tradente al adquirente fue definido con sentencia del 30 de junio de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 9 de marzo de 2020 (expediente en versión digital, archivo «cuaderno 5 Corte», fl. 102), es decir, transcurridos siete (7) meses, y, tres (3) años y ocho (8) meses, respectivamente, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. (f.° 9 STC4912-2020). Por otro lado, consideró, que los razonamientos expuestos por el Tribunal convocado, se rigieron bajo los principios de la sana crítica, por lo que concluyó, que no lucen caprichosos o antojadizos, al advertir que: Por otra parte, y con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, una vez revisado el contenido de la determinación principalmente criticada al Tribunal convocado, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto (f.° 9 STC4912-2020).
III. IMPUGNACIÓN
intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto (f.° 9 STC4912-2020).
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la del juzgador de primera instancia, sosteniendo que la providencia de tutela se limitó a fundamentar su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez, el cual no aplica para el presente caso, pues frente a la decisión adoptada por el Tribunal convocado, esto es, la del 08 de agosto de 2019 se presentó recurso extraordinario de casación, trámite que se definió con el auto de fecha 20 de enero de 2020, por medio del cual el supremo superior inadmite el recurso presentado, y la tutela se radicó hasta el 06 de marzo de la misma anualidad, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se refirió a las actuaciones desatadas dentro del expediente, relacionado con el proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, reprochando, que el Tribunal censurado acogió su decisión sin valorar las pruebas aportadas al plenario, de las que cita cada una de ellas. Insiste el impugnante, que su prohijada, siempre ha ejercido la posesión del reconocido bien inmueble, y que los demandados se apoderaron del predio mediante el
cita cada una de ellas. Insiste el impugnante, que su prohijada, siempre ha ejercido la posesión del reconocido bien inmueble, y que los demandados se apoderaron del predio mediante el ejercicio de las vías de hecho, situación que ha venido exponiendo y debatiendo dentro del asunto objeto de debate. 8Radicación n.° 90141
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Rememora lo expuesto en su escrito primigenio, da alcance al escrito de impugnación inicial, aportando material probatorio para sustentar sus supuestos fácticos (fs.º 1 – 21 y 1 – 107).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 9Radicación n.° 90141
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Es necesario establecer que, para el presente asunto, el accionante pretender debatir varias decisiones judiciales; la primera de ellas, hace referencia al proceso 2008-00310, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2016, encontrándose la misma ejecutoriada, dado que las partes no apelaron la decisión. El segundo reproche, se relaciona con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso identificado con el radicado No. 2016-00219, de fechas 29 de noviembre de 2018 y 08 de agosto de 2019. Frente al primer cuestionamiento, vale la pena advertir, que no se cumple con el requisito correspondiente a la inmediatez, teniendo en cue nta, que en el Sub examine, la
Frente al primer cuestionamiento, vale la pena advertir, que no se cumple con el requisito correspondiente a la inmediatez, teniendo en cue nta, que en el Sub examine, la actora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada el día 30 de junio de 2016, por parte del Juzgado 10Radicación n.° 90141
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Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2008-00310, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 09 de marzo del año que avanza. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin
de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Ahora bien, descendiendo al segundo cuestionamiento, esto es, el debatido dentro del proceso posesorio identificado 11Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 con el rad. No. 2016-00219, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en ese pleito fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y el que realiza un estudio integral de lo debatido en primera instancia, y que por esta vía se censura. Descendiendo al Sub Judice , el reproche de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 08 de agosto de 2019, dentro del
Descendiendo al Sub Judice , el reproche de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 08 de agosto de 2019, dentro del proceso verbal posesorio identificado con el radicado No. 2016-00219, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por considerar, «[que] exist[e] sentencia ejecutoriada de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 2008-310, que declaró como legitimo poseedor del inmueble de la calle 28 No. 20-41 de Bucaramanga, a la empresa UNIDROGAS S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia» (f.° 105 cuaderno No. 3, parte 3 de la Corte). Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: 12Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 […] para la Sala ofrece muy poca o es nula casi la credibilidad que ofrece, ahora las fotografías arrimadas no permiten dilucidar actos de posesión, lo que si permiten inferir es que esas instalaciones debido a una conflagración que hubo allí eran inhabitables, muestran una retroexcavadora o retroexcavadoras
actos de posesión, lo que si permiten inferir es que esas instalaciones debido a una conflagración que hubo allí eran inhabitables, muestran una retroexcavadora o retroexcavadoras haciendo trabajos, pero no nos permiten de las mismas deducir que efectivamente el señor Curiel ejercía actos posesorios en nombre de su mandante. Tampoco prueba la posesión los contratos de arrendamiento allegados, inclusive si se tiene en cuenta que estos, alguno de estos (sic) [son] posteriores a la fecha en que se iniciaron estos supuestos actos de perturbación en enero de 2016 y por otra parte resulta porco creíble que en esas instalaciones se hubiera personas incluyendo el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO […] (transcripción audiencia segunda instancia folios 175 – 176 del cuaderno 3, parte 3 de la Corte). Por otro lado, sostuvo la autoridad de segunda instancia convocada al presente trámite, que las decisiones adoptadas en el fallo emitido por el a quo , se fundaron en las reglas procedimentales dispuestas para ello, y que se encuentran consagradas en los artículos 188 y 221 del Código General del proceso, alusivas a los testimonios y requisitos que los mismos deben cumplir, precisando: […] igual ocurre con las declaraciones extra juicio que rindieron los señores Ismael Jaimes Gómez y David Silva visibles a folios 413 y 414, pues estas pruebas no fueron introducidas conforme a las reglas del testimonio o conforme a las reglas previstas por el
señores Ismael Jaimes Gómez y David Silva visibles a folios 413 y 414, pues estas pruebas no fueron introducidas conforme a las reglas del testimonio o conforme a las reglas previstas por el [artículo] 188 del [CGP], de conformidad con el cual los testimonios extra procesales son fines judiciales [y] deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 221 del [CGP], es decir, deben constituir […] [y] deben cumplir todos los requisitos normales que se surten al interior de un proceso […] […] También resulta importante señalar que las minutas de la estación de policía del cuadrante de San Francisco […], no dieron cuenta de los actos de posesión del actor, allí simplemente se informaron que 13Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 fueron llamados por el señor Curiel Carrillo quien manif[estó] que era el poseedor según la constancia que se deja allí, pero ello por si solo no demuestra esa calidad […] Conforme a las consideraciones expuestas, adicionalmente, dejó sentado el Tribunal invocado al presente trámite, que en materia de derecho privado, la necesidad de la prueba debe ser demostrada integralmente por parte de la interesada, y no con supuestos de hecho, conforme lo dispone el artículo 167 de la norma ídem, por lo tanto, la decisión que se adopte dentro del proceso, debe ser sustentada en las pruebas que regular y oportunamente aportan al plenario, en razón a ello consideró el Ad quem: Así las cosas […], no se aprecia prueba en el proceso que acredite esa posesión, de manera tranquila e ininterrumpida, por
aportan al plenario, en razón a ello consideró el Ad quem: Así las cosas […], no se aprecia prueba en el proceso que acredite esa posesión, de manera tranquila e ininterrumpida, por ese último año […] como presupuesto material para la prosperidad de este tipo de acciones […], por el contrario, obra a prueba que la demandante en este caso a través de su mandatario, actúa en calidad de tenedora desde que reconoció dominio ajeno con la conciliación en el proceso de rescisión por lesión enorme […] Así mismo, el fallador a quo constitucional, contrario a lo que manifestó la recurrente en el escrito de alzada, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en los supuestos normativos relacionados con el tema, advirtiendo: De ahí que, consideró, que «la decisión de primera vara se encuentra acompasada de alguna manera con el material probatorio recaudado, pues contrario a lo sostenido por la recurrente no está probada la posesión de la actora por conducto de su mandatario para la época en que señala se realizaron los actos de perturbación y despojo, pues una vez valoradas las pruebas en su conjunto, conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso se puede arribar a este colofón de que la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez para ese año 14Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 2016 no era poseedora del bien por si misma o por su mandatario, paso en realidad a ser mera tenedora desde el mismo momento en
14Radicación n.° 90141 SCLAJPT-12 V.00 2016 no era poseedora del bien por si misma o por su mandatario, paso en realidad a ser mera tenedora desde el mismo momento en que concilió con la sociedad Aleón Ltda. y se comprometió a entregar el bien el 15 de noviembre de 2007, y porque además desistió de la acción de lesión enorme, y se dice que pasó a ser mera tenedora, en atención a que con esa conducta reconoció dominio ajeno en cabeza de la sociedad Aleón Ltda. En seguida explicó, que «lo que se echa de menos es el factor subjetivo, cualquier reconocimiento de dominio ajeno da al traste con la posesión, no es la mera detentación del bien lo que constituye la posesión, sino el poseerlo sin reconocer dominio ajeno, aquí se comprometió, arregló, concilió, en ese proceso de rescisión por lesión enorme la entrega, estaba reconociendo que la persona a la cual le estaba haciendo escritura era la propietaria, independiente del desarrollo posterior de esa situación que ya ameritaba otro tipo de acciones. Y reconoció ese dominio, reiteramos, en la medida en que en esa fecha se comprometió a entregar se bien a la sociedad Aleón Ltda., independientemente de que esta no hubiera dado cumplimento a la entrega de la suma de $15000.000 a que se comprometió en contraprestación de la entrega que debía hacerse. Ese arreglo entre las partes constituyó cosa juzgada, tal como lo declararon las autoridades judiciales que conocieron del proceso». Por esa senda, entonces, descartó la interversión del título de la
entrega que debía hacerse. Ese arreglo entre las partes constituyó cosa juzgada, tal como lo declararon las autoridades judiciales que conocieron del proceso». Por esa senda, entonces, descartó la interversión del título de la aquí accionante de tenedora a poseedora, derivada de la restitución de inmueble arrendado obtenida por su mandatario, porque «a la actora en ningún momento se le restituyó el bien en calidad de poseedora, en primer término porque el contrato de arrendamiento que se celebró entre Octavio Curiel Carrillo y Francisco Suárez Solano, no lo habilitaba per se como para considerarlo como un poseedor a nombre de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, y en todo caso per se ese contrato no tiene la virtualidad de intervertir el título de mero tenedor en poseedor. En verdad la parte demandante no arrimó prueba alguna eficaz para acreditar su calidad de poseedora, carga que tenía conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y conforme al 974 del Código Civil». En seguida observó el Tribunal que el testimonio de la compañera o esposa del apoderado general de la accionante, Octavio Curiel Carrillo, no permitía constatar actos de posesión de éste a nombre de la tutelante sobre el bien, máxime por el interés que aquélla tiene en las resultas del proceso, lo que le resta credibilidad; de otro lado, unas fotografías del predio allegadas tampoco demuestran posesión, ni tampoco otros contratos de
que aquélla tiene en las resultas del proceso, lo que le resta credibilidad; de otro lado, unas fotografías del predio allegadas tampoco demuestran posesión, ni tampoco otros contratos de arrendamiento aportados, máxime cuando uno es posterior a la 15Radicación n.° 90141 S