CSJ - STL7877-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7877-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7877-2021 Radicación n.° 11001023000020210065400 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes , dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana María Muñoz Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Hernán Adolfo Lindo Ortiz presentó queja disciplinaria, con ocasión de la denuncia promovida por Diana Carolina Zamudio por el delito de acceso carnal violento, tras considerar que se incurrió en una posible mora en la indagación penal, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad-,
indagación penal, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad-, despacho que, en auto de 15 de febrero de 2016, abrió indagación preliminar con miras de identificar e individualizar los presuntos autores de la falta disciplinaria. En proveído de 20 de octubre de 2016, la autoridad dio apertura a la investigación disciplinaria contra Ana María Muñoz Calderón como Fiscal 4 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá y, en decisión de 23 de febrero de 2018, se presentaron cargos por haber incurrido, presuntamente, en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa. Posteriormente, la investigada allegó descargos. Adujo que, en auto de 23 de abril de 2018, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, y, el 14 de junio de 2018, se corrió traslado para alegatos de conclusión. En sentencia de 30 de octubre de 2018, la autoridad de primera instancia negó las nulidades propuestas y sancionó a la aquí tutelante con suspensión del cargo por seis (6) meses, por hallarla responsable de incurrir en la prohibición 2Radicación n.° 2021-00654 SCLAJPT-11 V.00 del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 . Inconforme con la anterior decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 24 de febrero de 2021, la Comisión
del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 . Inconforme con la anterior decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 24 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado. Alegó que no se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades desconocieron el principio de legalidad, pues omitieron complementar la imputación jurídica, sumado a que la prohibición que se le indilgó es una norma en blanco. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, que se deje sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021, y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado en su contra. Mediante auto de 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte accionante adujo que no resultaba posible allegar copia del expediente. 3Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no se vulneró las prerrogativas invocadas y que la
expediente. 3Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no se vulneró las prerrogativas invocadas y que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. Adicionalmente, allegó copia de providencias judiciales emitidas en diferentes procesos disciplinarios. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá envió el expediente digital. .
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 30
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021, y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado en su contra, por estimar que no se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades desconocieron el principio de legalidad, pues omitieron complementar la imputación jurídica, máxime que la prohibición que se le indilgó es una norma en blanco. Debe entrar esta Sala de Casasación Laboral a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Ana María Muñoz Calderón se encuentra legitimada en la causa para la 5Radicación n.° 2021-00654 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como sancionada dentro del proceso cuestionado; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, y (vii) se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4)
requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues el fallo que puso fin a la discusión data de 24 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 2 de junio de 2021. No obstante, en el sub litem, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que si bien la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dentro del mismo no alegó lo que por esta vía cuestiona, esto es, que no se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades desconocieron el principio de legalidad, en tanto que omitieron complementar la imputación jurídica, pese a que la prohibición que se le indilgó es una norma en blanco, pues, de la revisión del plenario, advierte esta Sala que los argumentos de la alzada se limitaron a justificar que la demora obedeció al exceso de 6Radicación n.° 2021-00654 SCLAJPT-11 V.00 carga laboral, que en la investigación disciplinaria también se incurrió en mora judicial, que la investigación se abrió sin pruebas, que existió prejuzgamiento y que se violó el principio de imparcialidad y congruencia. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal
principio de imparcialidad y congruencia. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tenía para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 7Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
la intervención del juez de tutela. 7Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 2021-00654
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9