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CSJ - STL7878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7878-2020 Radicación n o 90153 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 05 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90153

SCLAJPT-12 V.00

La Sociedad Agroindustrias Villa Claudia, mediante apoderado judicial, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, la propiedad, el principio de legalidad» , y el principio de la seguridad jurídica, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que los señores Saul Ayala y Silvia Puerta, solicitaron ante la Unidad Administrativa

vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que los señores Saul Ayala y Silvia Puerta, solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la reposición del inmueble Venecia, «ubicado en el municipio de Simacota, Santander, propiedad de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia.» (f.° 3 escrito digital de tutela). Expuso, que los reclamantes, «fundamentaron su solicitud principalmente en haber celebrado la venta del predio Venecia como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado que no tuvieron como horizonte apropiarse del predio, entre los que se destacan: (i) el homicidio de su hijo, Heriberto Ayala, el día 23 de julio de 1988 en Barrancabermeja, por parte de presuntos sicarios en el marco de la celebración de unas festividades en la ciudad; (ii) el homicidio de sus sobrinos, Jorge Saúl y José Ángel Quiroga Ayala, el día 28 de enero de 1989, a manos de miembros presuntamente del Batallón Luciano de D'elhuyar; (iii) la amenaza recibida por Silvia Puerta, el día 23 de enero de 1990 en el predio Venecia, por parte de miembros presuntamente del mismo batallón; y (iv) el atentado sufrido por Saúl Ayala el día 11 de septiembre de 1990 en Barrancabermeja, por parte de presuntos sicarios.» (f.° 3).

mismo batallón; y (iv) el atentado sufrido por Saúl Ayala el día 11 de septiembre de 1990 en Barrancabermeja, por parte de presuntos sicarios.» (f.° 3). Reprochó, que las declaraciones que sirvieron de sustento dentro del plenario que por esta vía censura, no han 2Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente; exhibió, que una vez asumido el trámite por el Juez Instructor del asunto, presentó las oposiciones tendientes a que no se accediera a lo requerido por los reclamantes. Que el Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia de única instancia, accediendo a lo requerido por los reclamantes, mediante sentencia identificada con el radicado interno ST-018 de 2019 , dentro del proceso adelantado por «Saúl Ayala, Silvia Puerta y otros en contra de Agroindustrias Villa Claudia y otros[.]» (f.° 4). Refirió, que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia que por este medio excepcional se crítica, dado que, desde su punto de vista: (i) Los hechos probados dentro del Proceso no se adecuan con los supuestos de hecho de la norma como quiera que extendió el ámbito temporal de aplicación de la misma; (ii) Los hechos probados dentro del Proceso no se adecuan con los supuestos de hecho de la norma como quiera que

extendió el ámbito temporal de aplicación de la misma; (ii) Los hechos probados dentro del Proceso no se adecuan con los supuestos de hecho de la norma como quiera que reconoció un supuesto distinto al consagrado en la misma para la configuración de la acción de despojo; y (iii) Con aquella decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció la ratio decidendi de sentencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad con efecto erga omnes3, las cuales debían ser observadas al momento de dictar sentencia. (f.° 4). Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 16 de septiembre del año anterior, emitida por la autoridad judicial 3Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 accionada, notificada el 20 de septiembre de la misma calendada, y ejecutoriada el día 04 de marzo hogaño, dentro del proceso especializado de restitución de tierras objeto de reproche, para en su lugar, se deje incólume la titularidad del predio identificado como Venecia, de la empresa Agroindustrias Villa Claudia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio, y reconoció

los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio, y reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad accionante. Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de agosto del año en curso, la Sala Cognoscente del asunto constitucional, atendiendo la solicitud de corrección o adición del auto admisorio, presentada por la accionante, procede conforme al artículo 287 del CGP, a conceder lo pretendido por la actora; es así, que mediante el proveído de marras, se procedió a la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Bucaramanga, a fin de que se pronunciara sobre la acción invocada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó la 4Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción instaurada, señalando que el trámite excepcional invocado por la sociedad accionante, desconoce los principios de residualidad y subsidiariedad, teniendo en cuenta, que la decisión adoptada se cimentó en fundamentos razonables, y lo que pretende el actor, es que se defina una decisión adicional, dentro del trámite que ya fue objeto de debate, conforme a las documentales aportadas al pleito que por esta vía se reprocha (fs.° 1 – 3). Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para restitución de Tierras de Bucaramanga, remite el concepto

al pleito que por esta vía se reprocha (fs.° 1 – 3). Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para restitución de Tierras de Bucaramanga, remite el concepto aportado dentro del proceso judicial identificado con el radicado No. 2016-00084, en el que el Ministerio Público al intervenir concluyó, que no se debía acceder a la solicitud de restitución del bien inmueble presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras (f.° 1 más anexos). La Unidad de Restitución de Tierras, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite invocado por la actora (fs.° 1 – 8). Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional guardaron silencio. A través de fallo de fecha 05 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el 5Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden

través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. (folio 5).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 90153

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2019, que accedió a la solicitud de restitución de tierra propuesta por los señores Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de

restitución de tierra propuesta por los señores Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos, que así mismo acogió, el a quo constitucional: […] fueron de notorio conocimiento para los habitantes de la región en la que se ubica el predio, toda vez que en gran medida las personas que comparecieron al proceso son conocedoras tanto del atentado del que fue objeto como de la muerte de su hijo (…), declaraciones que en razón a que provienen de habitantes y conocedores del sector de antaño y que de cierta forma conocieron y tuvieron cercanía a raíz de la vecindad con el reclamante, ameritan credibilidad. De igual forma, de las pruebas vistas se colige que el solicitante ejercía un reconocido liderazgo en el sector, pues de forma reiterativa fue identificado como miembro de la junta de acción comunal, líder del movimiento Unión Patriótica y Concejal del municipio de Simacota. En relación con el homicidio del hijo del solicitante, se visualiza en el expediente la partida de defunción (…) en la que se consignó que su fallecimiento se produjo el 23 de julio de 1988 como consecuencia de una “hemorragia aguda”. Asimismo, milita pantallazo del sistema de información Vivanto, en el que se aprecia que los señores SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES se hallan incluidos en el Registro Único de Víctimas por el flagelo

pantallazo del sistema de información Vivanto, en el que se aprecia que los señores SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES se hallan incluidos en el Registro Único de Víctimas por el flagelo de desplazamiento (…). Así las cosas, en armonía con lo expuesto, se puede concluir que los solicitantes (…), padecieron los efectos del conflicto en una época en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su 7Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 condición de líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su integridad personal.». Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus

salvaguardar su integridad personal.». Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en las pruebas aportadas al plenario, precisando que: Ahora, en punto del aludido desplazamiento y la enajenación del predio «Venecia» que tuvo ocurrencia el 21 de agosto de 1991, después de citar pormenores de la negociación y las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puntualizó que «razonable es concluir, que para el momento de la enajenación SAUL AYALA ya no tenía a su cargo la administración del bien reclamado y había iniciado un proceso de liquidación de su patrimonio que tuvo como génesis, el atentado del que fue blanco, lo que deja entrever un estado de necesidad y la ejecución de los actos normales que llevaría a cabo una persona que está contemplando abandonar su lugar de arraigo. visto a folio 7. Así mismo, se refirió a la buena fe exenta de culpa, que debe ser demostrada por la interesada, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, advirtiendo: […] respecto de los reproches enarbolados, puntualizó que la acreditación del aludido principio de manera alguna se efectuó, pues si bien la sociedad quejosa apuntaló su defensa en que pagó el justo precio por el bien, indagó con el vendedor anterior del predio respecto de situaciones particulares de violencia de la zona,

acreditación del aludido principio de manera alguna se efectuó, pues si bien la sociedad quejosa apuntaló su defensa en que pagó el justo precio por el bien, indagó con el vendedor anterior del predio respecto de situaciones particulares de violencia de la zona, 8Radicación n.° 90153 SCLAJPT-12 V.00 y, además practicó un estudio de títulos, lo cierto es que de manera alguna probó su dicho aportando al proceso el legajo del aludido estudio junto con la declaración del aludido enajenante, o en su defecto, solicitando que se decretara en el juicio el testimonio de aquél, todo ello con el fin de corroborar sus alegatos, solo allegó «registros fotográficos, un avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos». (fs.° 8 – 9). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en relación a la buena fe cualificada de la oposición presentada por la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime

pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en relación a la buena fe cualificada de la oposición presentada por la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 9Radicación n.° 90153

SCLAJPT-12 V.00

Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación especial que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

10Radicación n.° 90153

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90153

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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