CSJ - STL7878-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7878-2021 Radicación n.° 63302 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilmar Alberto Escudero Tapias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 63302
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Para el efecto, y de la documental obrante en el plenario, se observa que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra José Bernardo Galeano Rincón y otros, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que el mismo terminó sin justa causa imputable a los demandados y que sufrió accidente laboral por culpa del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de sus acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo, autoridad que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, accedió parcialmente
acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo, autoridad que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En providencia de 15 de septiembre de 2020, notificada en estado electrónico 117 de 16 de septiembre siguiente, el ad quem admitió las alzadas y, el 22 de septiembre del mismo año, corrió el traslado para alegatos de conclusión. Posteriormente, en auto de 26 de mayo de 2021, notificado en estado 87 de 27 de mayo del mismo año, el Tribunal fijó el 3 de junio de 2021 como fecha para proferir veredicto de segunda instancia. Indicó que el apoderado de los demandados presentó incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, la autoridad accionada no se pronunció al respecto. 2Radicación n.° 63302
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Alegó que el juez colegiado omitió el deber de efectuar las anotaciones del proceso en la página de la Rama Judicial «consulta de procesos» del auto que admitió las alzadas y del traslado, a fin de que las partes estuvieran enteradas y conocieran de las providencias de manera oportuna, «y una vez sabiendo de su existencia poder acceder a los estados y traslados». Afirmó que no se puede exigir a las partes que conozcan de un estado o traslado cuando el despacho ignoró los procedimientos para darle publicidad a sus actuaciones, esto
traslados». Afirmó que no se puede exigir a las partes que conozcan de un estado o traslado cuando el despacho ignoró los procedimientos para darle publicidad a sus actuaciones, esto es, el registro en la consulta de proceso, habida cuenta que las diligencias se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Concluyó que no pudo sustentar el recurso de apelación que elevó contra la sentencia de primer grado, en la medida que las providencias no se notificaron en debida forma. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, por tanto, se ordene al Tribunal disponer lo necesario para que se realice la notificación electrónica, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Mediante auto de 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y demás 3Radicación n.° 63302 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y destacó que las providencias emitidas se notificaron por estado electrónico. Refirió que, en auto de 10 de diciembre de 2020, negó la nulidad que propuso la parte demandada y que el accionante no ha elevado ninguna solicitud ante esa autoridad a efecto de
auto de 10 de diciembre de 2020, negó la nulidad que propuso la parte demandada y que el accionante no ha elevado ninguna solicitud ante esa autoridad a efecto de debatir lo que pretende con el amparo, máxime que el sistema de consulta de procesos no es un medio de notificación ni tampoco reemplaza a aquellos. José Albeiro Aguirre Castaño, quien dice actuar como apoderado judicial de José Bernardo Galeano Rincón, Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, pidió se concediera el amparo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo remitió copia del expediente ordinario laboral. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 4Radicación n.° 63302 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, por tanto, se ordene al Tribunal disponer lo necesario para que se realice la
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, por tanto, se ordene al Tribunal disponer lo necesario para que se realice la notificación electrónica, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, principalmente, porque la autoridad judicial no registró las actuaciones en el sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial. Además, criticó que el ad quem no se ha pronunciado frente al incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de los demandados. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que Wilmar Alberto Escudero Tapias se encuentra legitimado en la causa por activa para 5Radicación n.° 63302 SCLAJPT-11 V.00 la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, su apoderado allegó el respectivo mandato y ostenta la calidad de abogado. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la
como demandante dentro del proceso objeto de reparo, su apoderado allegó el respectivo mandato y ostenta la calidad de abogado. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. Además, se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. No obstante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el aquí tutelante no ha alegado la supuesta falta o indebida notificación, por el no registro de las actuaciones en el sistema de Consulta de Procesos, ante el juez natural. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas
pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas 6Radicación n.° 63302 SCLAJPT-11 V.00 luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo atinente a que el Tribunal no se ha pronunciado frente al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, observa esta Sala que no le asiste razón al actor, toda vez que, en providencia de 10 de diciembre de 2020, notificada en estado electrónico 175 de 11 de diciembre siguiente, la autoridad judicial resolvió desfavorablemente esa petición, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 63302
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7Radicación n.° 63302
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 63302
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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