CSJ - STL7879-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7879-2020 Radicación n o 90175 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora CIELO ROCIO PEREA VALDERRAMA , en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 07 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, extensiva a la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, AL PERIÓDICO EXTRA DEL HUILA , así como a los demás intervinientes dentro del proceso penal No. 2011 01589 00.Radicación n.° 90175
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I. ANTECEDENTES La señora Cielo Rocio Perea Valderrama, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa» , como también, el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa» , como también, el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la accionante es madre del menor AFMP; que se ha visto incursa en una serie de denuncias por parte del progenitor del menor, en relación a la custodia de su hijo; que posterior a los procedimientos administrativos y judiciales, correspondientes a la especialidad de Familia, y en virtud al incumplimiento por parte de la actora, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, consideró responsable a la accionante de la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, en consecuencia, la condenó a la pena de 12 meses de prisión, y a la penalidad accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual . Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, por lo que la Sala de Decisión Penal del 2Radicación n.° 90175
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 07 de junio de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Informó, que interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018; que el 05 de febrero de 2019, radicó
la decisión de primera instancia. Informó, que interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018; que el 05 de febrero de 2019, radicó recurso de insistencia ante el Procurador Delegado para Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019, se abstuvo de acceder a la solicitud. Relató, que para el 17 de julio de 2019, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la diligencia de compromiso para gozar del subrogado de suspensión condicional, por periodo de prueba de dos años. Que se ha visto perjudicada porque no ha podido laborar, y que de ello depende la subsistencia de sus dos hijos, por lo que reprocha las decisiones adoptadas dentro del plenario penal, al considerarse condenada de manera injusta. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 18 de mayo y 14 de junio de 2017, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal objeto de censura; como consecuencia de esta petición, pretende que se decrete la suspensión o nulidad de todos los procesos, actos y audiencias que en la actualidad se encuentran en trámite. 3Radicación n.° 90175
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Adicionalmente, pidió que se ordene al Periódico Extra del Huila, corregir e indemnizar su buen nombre, teniendo en cuenta que se ha visto afectada con las publicaciones que
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Adicionalmente, pidió que se ordene al Periódico Extra del Huila, corregir e indemnizar su buen nombre, teniendo en cuenta que se ha visto afectada con las publicaciones que ese medio de comunicación ha efectuado con registros fotográficos de toda su familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 04 de mayo del año en curso, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso penal, como también vincular al Periódico Extra Huila; fue así como realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren.
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de oficio informó, que en el presente asunto, la acción de tutela se encuentra dirigida en contra de las autoridades judiciales de la especialidad penal, que emitieron sentencia condenatoria, por lo que consideró, no estar legitimado para actuar en el asunto (fs.° 1 – 2). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala de Decisión Penal, mediante memorial realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, concluyendo, que mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2017, confirmó la decisión emitida por el a quo en 4Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 relación a la condena de «las penas principales de 12 meses de prisión y multa de un smlmv, más la accesoria de inhabilitación para el
4Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 relación a la condena de «las penas principales de 12 meses de prisión y multa de un smlmv, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la prisión, como autora responsable del delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, y le suspendió condicionalmente de la ejecución de la pena, en el proceso con radicado 41001 60 00 586 2011 01589 01.» (fs.° 1 – 4). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, cuestionó los reproches de la accionante, al advertir, «son inexistentes los defectos fáctico y procedimental alegados en la tutela, en tanto la Sala en su decisión no admitió prueba ilícita alguna ni tampoco bajo una situación de error inducido, definió la controversia que había concluido en las instancias, como quiera que en razón de la inadmisión de la demanda no hizo pronunciamiento de fondo sobre los temas planteados en ella.»; adicionalmente señaló, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, visto a folios 1 – 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales de la especialidad en familia, correspondientes a la custodia del menor de edad AFMP (fs.º 1 – 11).
un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales de la especialidad en familia, correspondientes a la custodia del menor de edad AFMP (fs.º 1 – 11). El Fiscal Quinto Seccional, solicitó que se deniegue las pretensiones de la accionante, al considerar que se agotaron todas las etapas dentro del proceso penal, evidenciando la responsabilidad de la actora frente a la conducta punible endilgada (fs.º 1 – 6). 5Radicación n.° 90175
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El señor Carlos Andrés Monje Molina, en calidad de progenitor del menor de edad, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar, que dentro del juicio criticado, se adoptaron las decisiones conforme a cada una de las documentales aportadas, relacionadas con el ejercicio arbitrario de custodia (fs.º 1 – 6). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de primera instancia. Mediante proveído de fecha 07 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, para lo cual resaltó: En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que se inadmitió la demanda de casación (5 dic. 2018), y la radicación del escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrió un (1) año, tres meses, y catorce días, esto es, se superó en mucho
la fecha en que se inadmitió la demanda de casación (5 dic. 2018), y la radicación del escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrió un (1) año, tres meses, y catorce días, esto es, se superó en mucho el término indicado. La misma omisión se predica de la providencia cuestionada por la precursora, esto es, la de 23 de junio de 2017, que mantuvo incólume la de 12 de ese mes y año, por medio de la que el ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la enjuiciada. (fs.° 6 – 7 Rad. 2020-00094). Adicionalmente expuso, que frente a la solicitud de rectificación de información, la accionante no demostró haber elevado solicitud previa ante el Periódico accionado, 6Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 para definir, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que el fallo de tutela se limitó a fundamentar su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez, y para el caso presente, medió una solicitud de recurso de insistencia radicada el 07 de febrero de 2019, por lo que consideró a su parecer, que no se puede establecer la existencia del requisito de procedibilidad
inmediatez, y para el caso presente, medió una solicitud de recurso de insistencia radicada el 07 de febrero de 2019, por lo que consideró a su parecer, que no se puede establecer la existencia del requisito de procedibilidad dispuesto por el fallador en primer grado. Reitera lo manifestado en su escrito primigenio e insiste, que por esta vía excepcional se revoque las sentencias emitidas en su contra dentro del proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 7Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda 8Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 constitucional las providencias que en el curso del proceso penal, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y que realiza un estudio integral de las situaciones fácticas analizadas por el fallador de primera instancia. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que la accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso penal identificado con el radicado 2011-01589, teniendo como última decisión judicial, el fallo proferido por el Tribunal censurado, de fecha
accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso penal identificado con el radicado 2011-01589, teniendo como última decisión judicial, el fallo proferido por el Tribunal censurado, de fecha 07 de junio de 2017, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que revoque la decisión de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que condenó a la accionante a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un (1) SMMLV, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 9Radicación n.° 90175
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal convocado de fecha 07 de junio de 2017 al interior del proceso penal, en el que se confirmó la sentencia de fecha 18 de mayo del mismo año, decisión que dispuso condenar a la accionante a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un (1) SMMLV, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 19 de marzo del año que avanza. 11Radicación n.° 90175
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la actora frente a la falta
derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que las actuaciones adelantadas con posterioridad, a las decisiones judiciales censuradas, no pueden tomarse para subsanar el requisito de procedibilidad antes referido, esto dado a que, las mismas se derivan de todo el trámite que conlleva a la ejecución de las sentencias reprochadas, más no afecta lo considerado en la etapa judicial correspondiente. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
12Radicación n.° 90175 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales,
prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado, al establecer que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. Por otro lado, en cuanto a la pretensión relacionada con el derecho a la rectificación, la homóloga Sala de Casación Civil, dejó claro que, para el caso del asunto, no es posible acceder a la petición de condena por la presunta vulneración del derecho fundamental del Hábeas Data, frente al medio de comunicación llamado al presente trámite, precisando que: 13Radicación n.° 90175
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De allí que la condición exigida para adelantar una «acción de tutela» en la que se pretenda la «rectificación de una información», se encuentra consagrada en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la «acción de tutela procede contra particulares “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma” (Énfasis de la Sala). Así las cosas, «la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al me-dio de prensa responsable para corregirla» (C.C. S.T-040 de 28 ene. 2013). Ante este panorama, es evidente que en este caso, no se acreditó por la demandante el agotamiento «de la solicitud previa de rectificación» ante el Periódico Extra del Huila, en la que aclarará cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus «derechos constitucionales». (negrillas y subrayas hacen parte del texto original).
En atención a lo anotado, se precisa que, esta Sala coincide con lo dispuesto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta, igual jurisprudencia en la que se recalcó: Pues bien, como lo dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL9630-2017, el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer, actualizar o rectificar su información personal»; que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, «previamente, la persona ha agotado la consulta y el
facultad de «conocer, actualizar o rectificar su información personal»; que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, «previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de rectificación o actualización ante las entidades que administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción de tutela», oportunidad en la que además se trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia «T-139-2017». STL15064-2018 14Radicación n.° 90175
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Descendiendo al Sub Litem, la actora no demostró haber solicitado ante el medio de comunicación vinculado al presente trámite la rectificación señalada anteriormente, motivo por el cual, debe agotar primeramente esta solicitud, a fin de que la autoridad que conozca sobre el asunto, realice el estudio pertinente y establezca si existió vulneración al derecho fundamental invocado, esto es, el de Hábeas Data. Retomando el estudio, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
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SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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