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CSJ - STL7879-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7879-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7879-2021 Radicación n.° 93651 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES LA HERRADURA S.A. contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones La Herradura S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, accesoRadicación n.° 93651

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Melgar, con ocasión del proceso ejecutivo que inició el Condominio Fuente Real en su contra. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil

Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Melgar, con ocasión del proceso ejecutivo que inició el Condominio Fuente Real en su contra. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en auto de 25 de septiembre de 2020, rechazó la demanda, tras estimar que no se presentó en término. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; no obstante, en proveído de 9 de octubre de 2020, el magistrado ponente rechazó los medios de impugnación planteados y, en su lugar, concedió la súplica. Posteriormente, en auto de 21 de abril de 2021, la colegiatura confirmó la determinación recurrida. Alegó que la providencia de la accionada deviene contradictoria, pues tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales en razón al cierre de los despachos por la pandemia, pero desestimó la suspensión de los mismos en virtud del cierre de las sedes por los paros judiciales 2Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 suscitados entre el año 2018 y 2019, pese a que «consta en el informe secretaria que no corrieron términos». Destacó que la resolución del Tribunal pone en grave riesgo su situación jurídica y económica, comoquiera que el entonces administrador ha seguido «estructurando delitos

informe secretaria que no corrieron términos». Destacó que la resolución del Tribunal pone en grave riesgo su situación jurídica y económica, comoquiera que el entonces administrador ha seguido «estructurando delitos para defraudar la Justicia, y además enriquecerse defraudando la copropiedad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la admisión del recurso extraordinario de revisión y, por ende, se proceda a la revisión del proceso ejecutivo que promovió el Condominio Fuente Real en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se estuvo a lo expuesto en las providencias criticadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia 3Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta arbitraria o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 93651

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se ordene al Tribunal admitir el recurso extraordinario de revisión y, por ende, se proceda a la revisión del proceso ejecutivo que promovió el Condominio Fuente Real en su contra, porque, en su sentir, no se debió tener en cuenta el tiempo en que estuvieron cerrados los despachos judiciales por los paros ocurridos entre el año 2018 y 2019.

promovió el Condominio Fuente Real en su contra, porque, en su sentir, no se debió tener en cuenta el tiempo en que estuvieron cerrados los despachos judiciales por los paros ocurridos entre el año 2018 y 2019. Debe entrar esta Sala de Casación Laboral a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Inversiones La Herradura S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del trámite criticado; igualmente,

Así, es importante indicar que Inversiones La Herradura S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del trámite criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la 5Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias acusadas y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos respectivos y se satisface el requisito de inmediatez porque ha transcurrido menos de un (1) mes, contabilizados a partir que se emitió el auto de 21 de abril de 2021 y hasta que se presentó la acción de tutela – 6 de mayo de 2021-. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 93651

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión de 21 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada 7Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y la normativa aplicable al asunto. Así, destacó: El estatuto de los ritos civiles en su artículo 356 claramente establece que cuando se invoquen las causales 2ª y 6ª de revisión, el recurso deberá 5 interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. A su turno, el canon 358 del citado estatuto prevé que “la demanda será rechazada cuando no se presente en el término

siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. A su turno, el canon 358 del citado estatuto prevé que “la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (subrayas fuera de texto)

4. Las causales de revisión alegadas en este evento son las señaladas en los numerales 2º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, y la sentencia que dio origen a la presente causa, según se extracta del expediente digital arrimado, fue dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar -Tolima en audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2018, decisión que no fue objeto de alzada, por lo que a voces del artículo 302 de la norma referida, quedó ejecutoriada en la misma calenda.

Tales circunstancias hacían que el término de 2 años para la interposición tempestiva de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, empezara a contabilizarse a partir del 17 de abril de 2018, y se agotara el 17 de abril de 2020. Sin embargo, el Tribunal puntualizó que, en Acuerdo PCSJA20-11517, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada y que, en Acuerdo PCSJA20-11576, dicha corporación reanudó los términos a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, concluyó que 8Radicación n.° 93651

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PCSJA20-11576, dicha corporación reanudó los términos a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, concluyó que 8Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 el plazo para la interposición de la demanda de revisión se extendió hasta el 3 de agosto de 2020: ya que para la época de la suspensión, hacía falta un mes y un día para el vencimiento de los dos (2) años, por lo que, desde el 1º de julio al 2 de agosto se completaba el término, pero al ser éste último día inhábil se tomaría el 3 de agosto de 2020 y como el libelo introductor se formuló el 20 de ese mismo mes y año, tal y como se desprende del acta de reparto, ciertamente el lapso temporario se había extinguido para acudir por esa vía. Respecto al argumento de la recurrente de que debió descontarse los días en que permaneció cerrado el despacho a causa del cese de actividades por los paros, protestas y marchas, la autoridad judicial accionada indicó que esa petición no devenía próspera, en tanto que contrariaba las reglas previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso: En efecto la citada disposición precisa que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia

no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 5.2. Así las cosas, el descuento de tiempo opera únicamente para los términos contabilizados en días, no siendo posible, entonces, realizar una aplicación analógica de esta disposición a las fijados en meses o años, ya que frente a éstos la norma es completamente clara al establecer que su vencimiento se verifica el mismo día del respectivo mes o año, sin que interese para nada, “que durante su transcurso medien días inhábiles, ejemplo los domingos y festivos, o que el juzgado haya estado cerrado por cualquier causa porque basta determinar que ha transcurrido el término sin necesidad de hacer cálculo para restar los días inhábiles que pudieron presentarse en el mes o en el año pertinente.” (Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso. Ed. Dupré. 2019. Págs. 488-489) 9Radicación n.° 93651

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Acto seguido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación sobre que la supresión de los días en los que están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo del legislador y no es extensible a los plazos de meses y años, pues: Al respecto esta Corporación ha precisado en eventos similares

disponibles los despachos judiciales, es exclusivo del legislador y no es extensible a los plazos de meses y años, pues: Al respecto esta Corporación ha precisado en eventos similares al presente: Lo que pone de presente es que al término de caducidad en cuestión se deben descontar dos meses y dos días, lapso durante el cual el proceso fue prestado para resolver una acción de tutela, así como cuarenta y cinco días de paro judicial y veinte días de vacaciones colectivas. (…) 2.- Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan “conforme al calendario”. (AC, 20 ago. 2009, rad. 2009-00565-00; reiterado en AC8642-2016, 16 dic. 2016, rad. 2016-03151-00)1. Así las cosas, el Tribunal concluyó que se debía confirmar el auto de 25 de septiembre de 2020 «teniendo en cuenta que la interposición del recurso de revisión se presentó de manera extemporánea, tal como se dejó sentado en precedencia y por lo mismo la providencia reprochada se halla ajustada a derecho».

cuenta que la interposición del recurso de revisión se presentó de manera extemporánea, tal como se dejó sentado en precedencia y por lo mismo la providencia reprochada se halla ajustada a derecho». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el 10Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que, si bien el Tribunal descontó el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, dicha resolución se dio por mandato de los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, así como del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 que dispone: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Mas no por discrecionalidad del despacho judicial, de ahí que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad 11Radicación n.° 93651 SCLAJPT-12 V.00 procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que el recurso de revisión se había propuesto extemporáneamente. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de

pudo determinar que el recurso de revisión se había propuesto extemporáneamente. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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