CSJ - STL7879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7879-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que José Julio Rangen Gamero adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado que efectuó el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado que efectuó el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 05001-31-05-008-2023-00134-00, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 24 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del líbelo y, por ende, condenó a Porvenir S.A. -aquí accionantea:

[…] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

La anterior determinación no fue apelada, razón por la que se dispuso la remisión del cartulario al tribunal a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; en esa sede, la sala accionada, con fallo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 3 6 de septiembre de 2024, confirmo la decisión de primera instancia.

SCLAJPT-11 V.00 3 6 de septiembre de 2024, confirmo la decisión de primera instancia.

Inconforme, la aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación , mecanismo que se denegó con auto de 24 de octubre de 2024 comoquiera que la recurrente «no controvirtió las cargas impuestas por el a quo [y, por tanto[ carece de intereses para recurrir»; contra esta última decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja, sin embargo, con proveído de 21 de enero de 2025 el tribunal los declaró desiertos porque:

[…] se aprecia de bulto, que los argumentos del recurso de reposición, en lo absoluto atacan los argumentos del auto proferido el 24 de octubre de 2024, que se recurre, pues la negación del recurso extraordinario de casación de PORVENIR S.A., no se fundó en qu e el monto del interés económico para recurrir no alcanzaba los 120 SMLMV de que trata el art. 86 del

C. P. T. y de la S.S., sino como ya se indicó en que al PORVENIR S.A. al no haber apelado la sentencia de primera instancia, mostró conformidad con la s condenas impuestas en primera instancia.

La sociedad accionante criticó que la autoridad judicial censurada, al emitir el fallo de 6 de septiembre de 2024, desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos

Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en l a mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos «inter partes» a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, d ebe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Adicionalmente, indicó que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al

línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

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Inicialmente, se asignó el conocimiento de l a acción de tutela a la Sala de Casación Laboral, donde con auto 28 de abril de 2025 se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, habida cuenta que l os reparos se hacían extensivos a esta Sala especializada.

Una vez recibido el expediente, la homóloga Sala de Casación Penal en proveído de 9 de mayo del año en curso, dispuso escindir la acción de tutela tras indicar que solo asumiría el conocimiento de la súplica respecto de los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-018-202200331-00, 05001-31-05-003-2019-00141-00, 05001-31-05027-2023-00071-00 y 05001 -31-05-020-202-000434-00, por cuanto esta Corporación resolvió los recurso de queja que la aquí accionante presentó contra los autos que le denegaron la casación y, frente al trámite 05001-31-05-0082023-00134-00, dispuso la devolución toda vez que « no se advierte intervención alguna de la Sala de Casación Laboral». En cumplimiento del citado proveído, mediante auto de 14 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001-3105-008-2023-00134-00, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se denegara elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 6 amparo invocado comoquiera que la parte accionante desconoció los presupuesto previstos en la norma para acreditar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 7 septiembre de 2024 al interior del proceso ordinario laboral 05001-31-05-008-2023-00134-00, para que, en su lugar, se emita una nueva determinaci ón en las que se tengan en cuenta sus argumentos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la

cuenta sus argumentos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vi i) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 8 encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

SCLAJPT-11 V.00 8 encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión que zanjó el asunto data de 21 de enero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 22 de abril siguiente.

(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción comoquiera que no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso cuestionado, por medio de la cual seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 9 definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la

SCLAJPT-11 V.00 9 definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 de l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en la citada norma y va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00

SCLAJPT-11 V.00 10

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 10 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Ahora bien, respecto de la manifestación realizada por la accionante en relación con que no puede ejercer ningún otro mecanismo para manifestar sus censuras por cuanto «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », la Sala advierte que en esta oportunidad el recurso de casación formulado por la interesada se negó porque no presentó apelación contra el fallo de primera instancia y, nada se dijo sobre el interés económico para recurrir; en todo caso, se tiene que tampoco le asiste razón a la sociedad convocante pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en

apelación contra el fallo de primera instancia y, nada se dijo sobre el interés económico para recurrir; en todo caso, se tiene que tampoco le asiste razón a la sociedad convocante pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL1251 -2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 11 el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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