CSJ - STL788-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL788-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL788-2023 Radicación n.° 101605 Acta 10 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CLARA OFELIA BORGES PULIDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 101605
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante promovió proceso verbal contra Óscar Yeirot, Jenifer María Gil Gutiérrez y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio de los bienes identificados con las matrículas n.º 50C-1445586 y 50C-1445318. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 20 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó emplazar a los convocados, a quienes, posteriormente, les nombró curador ad litem. Relató que en proveído de 8 de marzo de 2018 el despacho de
20 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó emplazar a los convocados, a quienes, posteriormente, les nombró curador ad litem. Relató que en proveído de 8 de marzo de 2018 el despacho de conocimiento ordenó notificar a David Alberto y Luz Virginia Lozano Buitrago, en calidad de acreedores hipotecarios, quienes contestaron el escrito inicial, propusieron excepciones y demandaron en reconvención. Narró que dicha demanda fue rechazada en atención a que «no existía coincidencia entre los extremos del libelo principal y de reconvención»1. Posteriormente, en proveído de 30 de enero de 2020 se les tuvo a los mencionados acreedores hipotecarias como sucesores procesales por ser los titulares de derecho de dominio de los bienes en litis. 1 Sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 101605
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Refirió que, surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 8 de febrero de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones elevadas por la actora. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2022 confirmó la de primer grado. Aseguró que la mencionada autoridad incurrió en defectos fácticos y sustantivos al considerar que la demanda de pertenencia interrumpió su posesión. Así mismo, reprochó que el ad quem «renunci[ó] a la búsqueda de la verdad», toda vez que no indagó sobre la «interversión del título» de
y sustantivos al considerar que la demanda de pertenencia interrumpió su posesión. Así mismo, reprochó que el ad quem «renunci[ó] a la búsqueda de la verdad», toda vez que no indagó sobre la «interversión del título» de tenedora a poseedora, a pesar de que dio por probada esta última calidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 8 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se acceda a sus súplicas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.º de febrero de 2023 y mediante proveído de 2 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente el trámite adelantado en segunda instancia e indicó que en la providencia que se censura se encuentran los fundamentos de su decisión. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link para acceder al expediente virtual. David Alberto y Luz Virginia Lozano Buitrago aseguraron que el ad
encuentran los fundamentos de su decisión. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link para acceder al expediente virtual. David Alberto y Luz Virginia Lozano Buitrago aseguraron que el ad quem no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo que esa Sala de Casación Civil tiene adoctrinado que la posesión se interrumpe con la presentación de la demanda (CSJ STC 4272-2020, CSJ STC3506-2021 y CSJ STC16632021), aunado a que es deber de las partes probar los hechos en los que fundan sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -8 de noviembre de 2022oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -8 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -1.º de febrero de 2023transcurrieron menos 5Radicación n.° 101605 SCLAJPT-12 V.00 de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, para lo cual, mencionó sus requisitos, las clases y la norma que la regula (artículo 1518 del Código Civil). A continuación, indicó que en el caso bajo estudio se pretendió la prescripción extraordinaria, razón por la cual a la demandante le correspondía demostrar que (i) los bienes objeto de litis eran susceptibles de ser prescritos adquisitivamente, (ii) la posesión pública y pacífica se ejerció un tiempo mínimo de 10 años ininterrumpidos y (iii) que tenía ánimo de señora y dueña sobre aquellos -animus y corpus-2. Igualmente, precisó que era necesario distinguir en qué caso se
ejerció un tiempo mínimo de 10 años ininterrumpidos y (iii) que tenía ánimo de señora y dueña sobre aquellos -animus y corpus-2. Igualmente, precisó que era necesario distinguir en qué caso se configura posesión y en cuál tenencia pues, pese a que «externamente» son figuras parecidas, lo cierto es que su diferencia radica en que frente a la primera se debe tener intención de ser dueño, es decir, ejercer señorío. Así las cosas, el fallador de segundo grado puntualizó que le correspondía determinar si la demandante ostentó posesión sobre los bienes que pretende por el tiempo que estipula la ley o si, por el contrario, 2 Artículo 762 del Código Civil 6Radicación n.° 101605 SCLAJPT-12 V.00 como lo determinó el a quo, Borges Pulido inició la detentación a título de mera tenencia y no acreditó la fecha en que se empezó a comportar como señora y dueña con desconocimiento de dominio ajeno. Con tal fin, manifestó: […] se evidencia que el 10 de junio de 2005, la actora Clara Ofelia Borges Pulido, en calidad de promitente compradora, celebr ó promesa de contrato sobre los predios en controversia con la señora Xiomara Gutiérrez López, en representación de sus hijos Óscar Yeriot y Jenifer María Gil Gutiérrez, quienes fungieron como promitentes vendedores, convención en cuya cláusula novena se pactó que la entrega real y material del bien se haría el día de la firma del documento y contraentrega de los valores pactados hasta ese momento, acto aquel que, ciertamente se materializó el día siguiente.
se pactó que la entrega real y material del bien se haría el día de la firma del documento y contraentrega de los valores pactados hasta ese momento, acto aquel que, ciertamente se materializó el día siguiente. De ahí, el ad quem mencionó que, si bien el apartamento y el parqueadero estaban «en manos» de la actora, ello no era suficiente para detentar posesión, toda vez que al mediar entre las partes un acuerdo de voluntades de dichas características, en el que no se estipuló que se transfería posesión, se extrae que los bienes fueron dados a título de mera tenencia. Frente a ello, indicó que en sentencia CSJ SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00145, reiterada en providencia CSJ SC, 9 sep. 2019, rad. 199102023 la Sala de Casación Civil adoctrinó que cuando las partes no estipulen que el vendedor se despoja voluntariamente de su señorío para transferírselo al comprador, este último no puede ser considerado poseedor sino un mero tenedor. Bajo el mismo argumento, el Tribunal refirió que, en el caso bajo estudio, la entrega de la posesión de los bienes no se acordó ni tampoco acaeció, dado que la demandante no sufragó el precio convenido, 7Radicación n.° 101605 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que impide contabilizar la prescripción adquisitiva desde la fecha en que se celebró el negocio jurídico. Seguidamente, destacó que la accionante inició la detentación del apartamento y el parqueadero a título de mera tenencia; no obstante, esa
fecha en que se celebró el negocio jurídico. Seguidamente, destacó que la accionante inició la detentación del apartamento y el parqueadero a título de mera tenencia; no obstante, esa condición puede mutar a la de poseedor a través de la figura jurídica conocida como la interversión del título, para lo cual se deben acreditar los requisitos inherentes a la usucapión, así como los hechos que demuestren de manera inequívoca la fecha a partir de la cual el tenedor se rebeló contra los propietarios y empezó a ejercer actos de señor y dueño. Al respecto, puntualizó: En el sub-lite del material probatorio que se alleg ó al proceso, como pasa a verse, no aflora prueba fehaciente que dé cuenta que la impulsora de la contienda transformó el título de tenedora a poseedora, por ende, no demostró con exactitud el momento en que con frontal desconocimiento del derecho de los dueños, realiz ó actos indicativos de tener la cosa para s í, es decir, sin reconocer propiedad ajena. En efecto, entre los testimonios recepcionados a instancia del extremo activante, se encuentra la versión de María Consuelo Gómez y Clara Inés González, quienes proclamaron a la demandante Clara Ofelia Borges Pulido como poseedora de las heredades en conflicto desde 2005, junto con su esposo Jorge Guevara, cuando aquella suscribió la promesa de venta celebrada respecto de dichos bienes, y le realizó el cambio de pisos al apartamento. Condición que, en criterio de aquellas ha exteriorizado con el paso del tiempo, al remodelar la
Jorge Guevara, cuando aquella suscribió la promesa de venta celebrada respecto de dichos bienes, y le realizó el cambio de pisos al apartamento. Condición que, en criterio de aquellas ha exteriorizado con el paso del tiempo, al remodelar la chimenea, el techo, los baños, el patio, entre otros aspectos; además, de usufructuar, mediante arrendamientos, algunos espacios de los predios. No obstante lo anterior, no debe soslayarse que la señora Ofelia Borges, con posterioridad a la data en que es reconocía (sic) en esa calidad por las memoradas deponentes, ha reconocido dominio ajeno que impide otorgarle tal carácter, puesto que en los otrosíes de fechas 21 de noviembre de 2005 y 21 de marzo de 2006, pact ó nuevas fechas para solucionar el saldo del precio a los promitentes vendedores; aunado, sufrag ó una parte de tal cantidad el 15 de enero de 2009, lo cual ratific ó en interrogatorio de parte, en donde también admitió que acudió al llamado de la señora Xiomara Gutiérrez en los años 2012 o 2013, con la intención de finiquitar las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa y pagar la suma pendiente de satisfacción.
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Así las cosas, el juzgador de apelaciones sostuvo que lo dicho en precedencia desvirtúa la calidad de poseedora de la promotora «por lo menos el lapso comprendido entre 2005 a 2013» , habida cuenta que durante ese lapso ejecutó actos tendientes a cumplir el convenio celebrado.
precedencia desvirtúa la calidad de poseedora de la promotora «por lo menos el lapso comprendido entre 2005 a 2013» , habida cuenta que durante ese lapso ejecutó actos tendientes a cumplir el convenio celebrado. En la misma dirección, afirmó que en el plenario no existieron pruebas que den cuenta del preciso instante en el que la demandante mutó su calidad de tenedora a poseedora y el pago de servicios públicos no da cuenta de ese hecho. Igualmente, adujo que el pago del impuesto predial de los años comprendidos entre el 2006 y el 2016, así como la constancia de pago del tributo de valorización en los años 2005 y 2008 del apartamento objeto de litis no acreditan posesión, pues fueron «actos privados» de la actora (CSJ SC, 9 sep. 2019, rad. 1991-02023). Finalmente, el colegiado accionado precisó: Agregado a lo dicho, señálese que es inviable considerar, como lo pretende la apelante, que después del último abono al saldo del precio de los bienes litigados, en enero del año 2009, la gestora empezó a ejecutar actos de señorío sobre estos con desconocimiento de los propietarios, cuando ella admitió, en interrogatorio de parte, que en 2012 o 2013 al encontrarse con los promitentes vendedores estuvo dispuesta a darle cumplimiento al negocio, con ocasión del cual detenta tales predios, proceder con el que reconoció propiedad ajena.
En todo caso, lo cierto es que ni estimando que desde 2009, o incluso 2012 0 2013 trasmutó la calidad de tenedora a poseedora, no alcanzaría para configurar el interregno requerido para adquirir el dominio por la vía de la prescripción
2013 trasmutó la calidad de tenedora a poseedora, no alcanzaría para configurar el interregno requerido para adquirir el dominio por la vía de la prescripción extraordinaria, pues, a partir de cualquiera de tales anualidades, hasta la data en que se entabl ó este escrito genitor -29 de agosto de 2016-, que marca el hito para contabilizarlo, no se completa el término legal de 10 años exigido para tal fin. En tal virtud, refirió que no era desacertada la decisión del a quo, toda vez que la actora no demostró el preciso instante en el que dejó de ser 9Radicación n.° 101605 SCLAJPT-12 V.00 tenedora para convertirse en poseedora; luego, no acreditó el lapso necesario para prescribir los bienes y por ello no era viable acceder a sus pretensiones. En ese orden, resaltó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela
por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 101605
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 101605
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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