CSJ - STL7880-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7880-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7880-2021 Radicación n.° 93623 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ENRIQUE CARVAJALINO QUIROZ contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la sociedad de
SEGURIDAD ATLAS LTDA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Enrique Carvajalino Quiroz instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y «estabilidad laboralRadicación n.° 93623
SCLAJPT-12 V.00 reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el actor inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Seguros Atlas Ltda., a fin de que se declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que se efectuó su despido y, por tanto, que se ordene su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales
momento en que se efectuó su despido y, por tanto, que se ordene su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre su desvinculación y la fecha de reincorporación en el empleo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló. En fallo de 16 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro del gestor y condenó a la demandada a pagarle los conceptos pretendidos. Contra esta providencia, la empresa interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el medio de impugnación por falta de sustentación. Expuso que, el 6 de agosto de 2019, la ejecutada realizó el pago de depósitos judiciales por el valor de $143.042.642 a la cuenta del despacho de primer grado, razón por la cual pidió al despacho la entrega de dicho dinero. Adujo que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y que, 2Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la sociedad Seguros Atlas
2Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la sociedad Seguros Atlas Ltda. y negó la entrega del título, en tanto que no se instauró por medio de apoderado judicial y el actor tampoco ostentaba la calidad de profesional en derecho, sumado a que los soportes de pago se tendrían en cuenta en el respectivo momento procesal. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Alegó que, el 21 de agosto de 2019, la empresa «simuló» su reintegro, pagando el mismo salario que devengaba desde el año 2013 y que, posteriormente, renunció a su puesto de trabajo «bajo coacción». Señaló que suscribió contrato de transacción con la empresa, para lo cual se comprometió a renunciar a la denuncia que presentó por acoso laboral y, a su vez, recibiría la suma de «$80.000.000», junto con el valor consignado en depósito judicial, de ahí que presentó desistimiento del asunto. En proveído de 6 de febrero de 2020, el despacho le puso de presente al demandante que el desistimiento se debía efectuar a través de abogado y que, una vez se cumpliera con ese presupuesto, se procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente. Posteriormente, en auto de 21 de julio de 2020, la autoridad judicial negó el desistimiento propuesto, no avaló
cumpliera con ese presupuesto, se procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente. Posteriormente, en auto de 21 de julio de 2020, la autoridad judicial negó el desistimiento propuesto, no avaló la transacción celebrada y aceptó el desistimiento de los 3Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 recursos de reposición y apelación, y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, la sociedad presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 22 de julio de 2020, el ejecutante requirió que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada extraprocesalmente por las partes y que se entregara el depósito judicial, este último requerimiento fue reiterado mediante memorial de 30 de julio siguiente. El 10 de agosto de 2020, la titular del juzgado elevó queja disciplinaria contra el abogado del demandante y, luego, en proveído de 15 de septiembre de 2020, se declaró impedida para continuar conociendo el caso y remitió el expediente al despacho siguiente en turno, esto es, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 20 de noviembre de 2020 también manifestó impedimento para conocer y envió el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En auto de 21 de enero de 2021, el juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso y, mediante proveído de 17 de marzo de 2021, ordenó la entrega del título judicial y dio por terminado el trámite ejecutivo.
En auto de 21 de enero de 2021, el juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso y, mediante proveído de 17 de marzo de 2021, ordenó la entrega del título judicial y dio por terminado el trámite ejecutivo. Alegó que el despacho convocado menoscabó su estabilidad laboral reforzada, en tanto que dio por terminado el proceso «sin hacer una liquidación, sin ordenar sobre las costas y agencias en derecho reconocidas en fallo judicial y dejando a la parte más débil ante un evidente desamparo jurídico al no pronunciarse sobre el reintegro laboral», pese a 4Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 que demostró que el reintegro no se dio en los términos del fallo y que «lo que existió fue una simulación de reintegro laboral». Agregó que la autoridad desconoció el pronunciamiento de 21 de julio de 2020 a través del cual no se aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes, máxime que, en una anterior oportunidad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que, en fallo de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad negó la súplica. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL4818-2020, por considerar que las providencias de ese despacho no vulneraron las prerrogativas del actor. Posteriormente, el accionante presentó una segunda acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y la sociedad de Seguridad Atlas
prerrogativas del actor. Posteriormente, el accionante presentó una segunda acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y la sociedad de Seguridad Atlas Ltda., a fin de que se ordenara la entrega del título judicial consignado a su favor, se liquidara «correctamente hasta la fecha de hoy, inclusive, se continúe con la ejecución sobre el valor remanente y se obligue a su reintegro». En fallo de 21 de octubre de 2020, el Tribunal denegó por improcedente el amparo, tras estimar que existía cosa juzgada constitucional frente a la entrega del título judicial y que no se agotaron los mecanismos que tenía el actor a su alcance. En sentencia CSJ STL11123-2020 esta Sala confirmó la providencia del juez colegiado. 5Radicación n.° 93623
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Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoque la determinación de 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado realizar una correcta liquidación del proceso «hasta la fecha de hoy inclusive, se incluyan los intereses moratorios y la indexación, se continúe con la ejecución sobre el remanente y se haga la liquidación de costas y agencias en derecho». Adicionalmente, pidió se le ordene a Seguridad Atlas Ltda. reintegrarlo al cargo de jefe de servicio al cliente «mientras el Juzgado Octavo Laboral del Circuito hace el estudio de fondo de la sentencia que ordena [su] reintegro
Ltda. reintegrarlo al cargo de jefe de servicio al cliente «mientras el Juzgado Octavo Laboral del Circuito hace el estudio de fondo de la sentencia que ordena [su] reintegro laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. Destacó que la parte demandante no manifestó alguna inconformidad contra el proveído referido «simplemente se allanaron a recibir los dineros (…) lo que indicó su total acuerdo» y que lo pretendido es revivir términos procesales que se encuentran vencidos, máxime que pide 6Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 conceptos que no fueron ordenados en la sentencia ordinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto de 17 de marzo de 2021: cabía por lo menos el recurso de reposición, pues en relación con el de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los autos apelables podría considerarse en principio, descartada su
auto de 17 de marzo de 2021: cabía por lo menos el recurso de reposición, pues en relación con el de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los autos apelables podría considerarse en principio, descartada su procedencia. No obstante, a juicio de la Sala el auto que declara la terminación del proceso en materia sí es apelable, en tanto conforme al numeral 12 del artículo 65 también procede el recurso contra los demás que señale la ley, la que en este caso en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L. no es otra que la legislación procesal civil, en todos aquellos aspectos que no se regulan por el estatuto laboral adjetivo, siendo uno de estos los que atañen a la terminación del proceso que si se regulan por el C.G.P.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que desde que se entregó el título judicial, su apoderado judicial «se echó a perder (…) por tanto
[era] imposible presentar algún tipo de recurso», máxime que no podía actuar en causa propia. Posteriormente, el accionante señaló que ponía en conocimiento que, en su sentir, se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto que: 7Radicación n.° 93623
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Es clara y bien conocida no solamente las excelentes relaciones laborales sino personales que existen entre su señoría y la
Ley 906 de 2004, en tanto que: 7Radicación n.° 93623
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Es clara y bien conocida no solamente las excelentes relaciones laborales sino personales que existen entre su señoría y la Honorable Magistrada de la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Dra. Nora Edith Méndez Álvarez, quien ha sido su compañera de trabajo en el tribunal e incluso cuando usted se desempeñaba como presidente de la sala laboral, la Dra. Nora Edith Méndez Álvarez se desempeñaba como su vicepresidenta. Y que, pese a lo anterior, el magistrado ponente no se declaró impedido para conocer la sentencia CSJ STL111232020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 93623
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 93623
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud del recurrente se dirige a que se revoque la determinación de 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado realizar una correcta liquidación del proceso «hasta la fecha de hoy inclusive, se incluyan los intereses moratorios y la indexación, se continúe con la ejecución sobre el remanente y se haga la liquidación de costas y agencias en derecho» . Adicionalmente, pidió se le ordene a Seguridad Atlas Ltda. reintegrarlo al cargo de jefe de servicio al cliente «mientras el Juzgado Octavo Laboral del Circuito hace el estudio de fondo de la sentencia que ordena [su] reintegro laboral». Ahora bien, previo al estudio del caso, debe destacarse que del análisis del plenario no se advierte que se configure alguna de las causas de impedimento dispuestas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, máxime que no existe una «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto
«amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes 9Radicación n.° 93623
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requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. De conformidad con lo anterior, es importante indicar que: (i) Germán Enrique Carvajalino Quiroz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del juicio ejecutivo.
que: (i) Germán Enrique Carvajalino Quiroz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del juicio ejecutivo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos 10Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre el auto de 17 de marzo de 2021 y la presentación de la acción de tutela, es inferior a tres (3) meses. No obstante, en el sub litem, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues no interpuso ningún recurso contra la determinación que dio por terminado el proceso, además, si consideraba que no se pronunció sobre la solicitud de reintegro y otros asuntos peticionados, lo propio debió ser que pidiera la adición de la providencia, de suerte que al hacer caso omiso, el tutelante desechó el uso correcto de los medios ordinarios que tenía a
pronunció sobre la solicitud de reintegro y otros asuntos peticionados, lo propio debió ser que pidiera la adición de la providencia, de suerte que al hacer caso omiso, el tutelante desechó el uso correcto de los medios ordinarios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tenía para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, 11Radicación n.° 93623 SCLAJPT-12 V.00 no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo atinente a que desde que se entregó el título judicial, su apoderado judicial «se echó a perder (…) por tanto [era] imposible presentar algún tipo de recurso», máxime que no podía actuar en causa propia , es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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