CSJ - STL7880-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7880-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Claudia Patricia Martínez Jaramillo , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «protección de sus derechos constitucionales en su condición deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 2 usuarios/consumidores, al derecho de acción, al derecho a la prueba y a la aplicación del precedente jurisprudencia l», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante y otros1 presentaron acción de grupo contra Gas Natural S.A. E.S.P. a fin de que se declarara que la pasiva incumplió la obligación de tomar los valores oficiales de temperatura y
obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante y otros1 presentaron acción de grupo contra Gas Natural S.A. E.S.P. a fin de que se declarara que la pasiva incumplió la obligación de tomar los valores oficiales de temperatura y altitud al momento de aplicar el factor de corrección volumétrico al consumo del gas natural domiciliario entre el año 2009 y el 2013 y, en consecuencia, se le condenara a pagarles los daños y perjuicios ocasionados.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-03-012-2016-00072-00, correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 23 de octubre de 2023 negó las pretensiones de líbelo, entre otras, porque se configuró la caducidad de la acción «para las facturas de los meses correspondientes a los años 2009 a 2012 e inclusive hasta el mes de noviembre de 2013», conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y por corresponder a cobros «a través de facturación mensual».
1 Angelica María Cortes Calderón, Carmenza Buriticá De Echeverri, Claudia Liliana Morales Pinedo, Eduardo Lezaca Cáceres, Gerardo Andrés Torres Zarate, Gerardo Torres Medina, José Gabriel Figueredo Monroy, Luz Edith Bermúdez Rodríguez, Margarita Rodríguez Fo nseca, María de Jesús Marín Cueva, María Leila Gladys Rodríguez Reuter, María Verónica Piñeros Álvarez, María Victoria Rojas Fajardo, Mary de Jesús Martin Cueva, Mónica Martínez Jaramillo, Olga Yasmin Fula
Rodríguez Reuter, María Verónica Piñeros Álvarez, María Victoria Rojas Fajardo, Mary de Jesús Martin Cueva, Mónica Martínez Jaramillo, Olga Yasmin Fula Martin, Paola Andrea Bermúdez Rodríguez, Sadiluz Calderón Roncancio, Sandra Patricia Guzmán y Sergio Alexander Sánchez Clavijo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 14 de febrero de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida; contra la antedicha determinación, los allí solicitantes interpusieron recurso extraordinario de casación, mismo que la homóloga Sala Civil inadmitió con proveído AC5903-2024 de 13 de noviembre de la anterior anualidad , toda vez que las acusaciones formuladas por la parte recurrente carecían de las formalidades de rigor
La promotora del amparo censuró que la sala accionada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución Política por cuanto (i) no adoptó los criterios de flexibilización para acceder al recurso de casación de manera oficiosa; (ii) incurrió en «subjetivismos judiciales normativos» con ocasión de motivaciones « inaceptables, lacónicas, inexactas y violatorias al debido proceso»; (iii) no valoró en debida forma que la demanda de casación «cumple con los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP» ; (iv) se equivocó al
violatorias al debido proceso»; (iii) no valoró en debida forma que la demanda de casación «cumple con los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP» ; (iv) se equivocó al establecer « de una sola vez y de forma definitiva» que la norma sustancial invocada no era aplicable al asunto pues dicho análisis debió efectuarlo a través de decisión de fondo, desconociendo con ello su propio precedente ; (v) es una decisión caprichosa «al cerrarle la puerta a acciones de grupo por responsabilidad civil contractual sin fundamento alguno»; (vi) omitió analizar los hechos y las pretensiones que sirvieron de sustento en la acción de grupo; (vii) debió acumular los cargos formulados y « pronunciarse sobre ellosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 4 en conjunto»; (viii) no revisó ni analizó las piezas procesales allegadas al plenario y (ix) desaprovechó la oportunidad de unificar criterio sobre la materia.
De conformidad con lo anterior, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi ón que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió el 13 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos; a simismo, solicitó conceder el amparo con efectos «comunis o inter pares».
Mediante auto de 12 de mayo de 2025 esta Sala de la
determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos; a simismo, solicitó conceder el amparo con efectos «comunis o inter pares».
Mediante auto de 12 de mayo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado y defendió la legalidad de sus determinaciones.
El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde ese estrado se observaron las reglas y normas aplicables al caso concreto; compartió enlace de acceso al cartulario.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00
SCLAJPT-11 V.00 5
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación informó que la decisión emitida el 13 de noviembre de 2024 se fundamentó en la normatividad que regulan la materia; remitió acceso al expediente.
Gas Natural S.A. solicitó que se denegara el amparo implorado comoquiera que no se cumplen con los presupuesto generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de esta Corte emitió el 13 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos; asimismo, solicitó conceder el amparo con efectos «comunis o inter pares».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
argumentos; asimismo, solicitó conceder el amparo con efectos «comunis o inter pares».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Claudia Patricia Martínez Jaramillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00
SCLAJPT-11 V.00 7
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión que zanjó el asunto data de 13 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de esta calenda.
(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en materia civil, no procede recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación. En efecto, recuérdese que el artículo 346 del Código General del Proceso dispone:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00
SCLAJPT-11 V.00 8
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. (Negrilla fuera del texto).
Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 9 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 13 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la sala accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo refirió que el recurso extraordinario presentado por la parte demandante se sustentó con la formulación de siete cargos, así: Cargo Descripción
actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo refirió que el recurso extraordinario presentado por la parte demandante se sustentó con la formulación de siete cargos, así: Cargo Descripción Primero Violación indirecta del numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil y el artículo 283 del Código General del Proceso. El tribunal decidió el trámite como una acción de «responsabilidad civil por incumplimiento de contrato al encausarla (sic) por una acción de ‘cobro de lo no debido’», cuando lo que se pidió fue declarar que «Gas Natural S.A. E.S.P incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico […]». Segundo Violación indirecta del numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil y el artículo 283 El colegiado incurrió en error de hecho al «apreciar indebidamente la demanda al momento de determinar las condiciones uniformes respecto de una mismaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 10 del Código General del Proceso. causa de que trata el artículo 46 de la Ley 478 de 1998». Tercero Violación indirecta del numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil y el artículo 283 del Código General del Proceso. Por cuanto el juez plural estimó que « la única forma de materializar la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios era a través de las facturas o cuenta de cobro
del Código General del Proceso. Por cuanto el juez plural estimó que « la única forma de materializar la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios era a través de las facturas o cuenta de cobro incurriendo en error de derecho al desconocer la libertad probatoria». Cuarto Violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil». Se incurrió en «error facti in iudicando o error de hecho transcendente y manifiesto al apreciar indebidamente el dictamen pericial y la prueba testimonial». Quinto Violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil». En el cual se incurrió por « error de derecho al desconocer las normas probatorias contenidas en los artículos 76 de la Ley 472 de 1998; numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003; y 165, 173 y 228 del Código General del Proceso». Sexto Violación indirecta del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y artículo 8 de la ley 153 de 1887. Comoquiera que efectuó el análisis sobre caducidad y no apreció dos pruebas. Séptimo Violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil». Pues no se apreciaron los indicios al no darse por probados los
apreció dos pruebas. Séptimo Violación indirecta del «numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil». Pues no se apreciaron los indicios al no darse por probados los «hechos 3.4.4., 3.4.5.1., 3.4.5.2., 3.4.8., 3.4.8.1.1. 3.4.8.1.2, relativos al incumplimiento de la obligación de tomar los valores oficiales de temperatura y altitud».
A continuación, recordó que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso invocado, era necesario que se acreditara el cumplimiento de ciertos requisitos, los cualesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 11 «[deben] ser observados por los censores con estrictez» y, para el efecto, trajo a colación el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que sobre el escrito de sustentación indica que «deberá contener la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal. Luego, indicó que, de conformidad con la providencia CSJ AC2947 -2017, la argumentación del recurso extraordinario de casación debe ser « inteligible, exacta y envolvente» por cuanto:
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar
extraordinario de casación debe ser « inteligible, exacta y envolvente» por cuanto:
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Aunado a lo anterior, aclaró que no era labor de la Corte «suplir las falencias, debilidades o vaguedades » que se encuentren en el escrito presentado por la parte recurrente, máxime cuando la norma procesal establece que « el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión» y, explicó que la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos:
[…] cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De lo anterior, adujo que:
[…] no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de
de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De lo anterior, adujo que:
[…] no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Ahora bien, la colegiatura acusada indicó que, de conformidad con el artículo 336 del Código General del Proceso, cuando se invoque la causal relacionada con violación indirecta a la ley sustancial -tal como ocurre en el asunto- «debe enunciarse de entrada por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar».
Adicionalmente, recordó que, tal como se establece en el artículo 344 de la citada norma, « no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias» y, en aquellos casos donde la equivocación alegada sea de derecho, indicó que es indispensable:
[…] adicionar las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae, eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos
apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae, eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que el recurrente deberáRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.
Claro lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, precisó que en el caso objeto de análisis se incumplieron las exigencias de técnica antes referidas, comoquiera que en la mayoría de los cargos no se citó una sola norma sustancial debidamente vinculada al caso. Lo anterior por cuanto de los cargos primero al quinto y séptimo se señaló como objeto de afrenta el « numeral 3 del artículo 1610 del Código Civil», norma que a la letra reza: Artículo 1610. Mora del deudor en obligaciones de hacer : Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir al acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: […] 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
De lo anterior, el colegiado expuso que el citado canon se refiere a compromisos preexistentes y en los cuales ha mediado alguno de los eventos del artículo 1608 de la norma procesal «situación que difiere completamente de la naturaleza de la acción de grupo adelantada y que busca declarar la
se refiere a compromisos preexistentes y en los cuales ha mediado alguno de los eventos del artículo 1608 de la norma procesal «situación que difiere completamente de la naturaleza de la acción de grupo adelantada y que busca declarar la existencia de la obligación de reparación, pero sin que se pudiera decir que para ese momento estuviera constituida en mora porque apenas se estaba pregonando su reconocimiento» y, por tanto:
[…] dicho precepto ninguna incidencia tenía en el litigio y mucho menos fue considerado al desatar las instancias, máxime cuando la pretensión resarcitoria derivaba del contenido del artículo 11 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, esta sí de alcance materialRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 14 según se indicó en SC1819 -2019, pero que no se invocó como objeto de afrenta.
Ahora bien, respecto del artículo 283 del Código General del Proceso, el cual fue invocado en los tres primeros cargos, precisó que, en anterior oportunidad, a través de auto CSJ AC2828-2020 reiterado en el AC5574-2022, esa Sala había establecido que:
[…] no se observa en los embates la indicación de las normas sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los denunciados errores probatorios, ya que los cánones 399, numeral 13, párrafo final, y 283 del Código General del Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino que corresponden a preceptos de disciplina probatoria», mientras en CSJ AC702 -2022 se indicó a pie de página frente a la misma
Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino que corresponden a preceptos de disciplina probatoria», mientras en CSJ AC702 -2022 se indicó a pie de página frente a la misma norma que «establece la forma procesal que, por regla general, debe adoptar la se ntencia de condena, así como la procedencia excepcional de proferir condenas en abstracto, aspectos que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse en esta sede. (Negrilla del texto original)
En concordancia, la autoridad judicial accionada señaló que, en el caso de esos seis cargos, la parte recurrente incumplió su deber de « referir al menos una estipulación sustancial que fuera inmanente al pleito », circunstancia a la que se sumaba el hecho de que «la formulación de los tres cargos iniciales es desenfocada». Lo anterior, por cuanto respecto de la censura relacionada con que el tribunal desvió la naturaleza del trámite al encaminarlo por la senda de la responsabilidad extracontractual, la homóloga Sala Civil concluyó que, del análisis efectuado al fallo, dicho desatino no se advirtió y, para el efecto, relacionó apartes de la decisión de segundo grado en los que quedaba claro que en esa sede se enfocó elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 15 estudio a la acción de grupo y su esencia como mecanismo de protección de derechos colectivos.
Ahora bien, respecto de la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, la Sala acusada mencionó que:
estudio a la acción de grupo y su esencia como mecanismo de protección de derechos colectivos.
Ahora bien, respecto de la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, la Sala acusada mencionó que: […] se duelen los opugnadores que el Tribunal concluyó que «la única forma de materializar la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios era a través de las facturas o cuenta de cobro incurriendo en error de derecho al desconocer la libertad probatoria», pero eso no fue así, ya que a pesar de la trascendencia de tales documentos por cuanto «[e]sa cuenta de cobro es la que materializa la presunta mala medición del gas suministrado a los usuarios» y estos incumplieron la carga de aportar la de diciembre de 2013, de todas formas pasó a analizar los demás medios de convicción para deducir su insuficiencia a fin de constatar los supuestos de hecho narrados en el libelo.
[…] En ese laborío se dedujo que el descuido de los promotores «no se subsanó con las denominadas “subprueba No.1” y “subprueba No. 2”, teniendo en cuenta que la primera hace referencia al año 2009, lo que no es tema de prueba en este proceso y tampoco se logra establecer que los factores de corrección correspondan a los predios de los afec tados»; «lo informado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a un tercero que no hace parte del litigio, no guarda relación con el tema de prueba, puesto que refiere a los ciclos de facturación de septiembre a octubre de 2012»; el «soporte técnicoeconómico» no podía ser valorado por corresponder a una
relación con el tema de prueba, puesto que refiere a los ciclos de facturación de septiembre a octubre de 2012»; el «soporte técnicoeconómico» no podía ser valorado por corresponder a una experticia que desatendía las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso; las declaraciones de quienes elaboraron dicho informe carecían de la connotación de prueba testimonial o siquiera fuera posible tratarlos como «testigos expertos» y el «dictamen pericial no ofrece claridad probatoria frente al objeto de prueba».
En la misma línea, la colegiatura precisó que, en relación con el cargo sexto enfilado por la vía indirecta como producto de «no apreciar dos pruebas» al «efectuar su análisisRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00950-00 SCLAJPT-11 V.00 16 sobre caducidad », en realidad lo pretendido por los recurrentes era: […]cuestio[nar] la hermenéutica dada al artículo 47 de la Ley 472 de 1998, al amparo de la «CE, SCA, ST,SA. 24 sept 2020. Rad.000-2014-00821-01», según la cual «al realizarse este cobro a través de las facturas de servicios públicos, dado que la causación del supuesto daño se traduce en la merma patrimonial derivada del pago que mes a mes se hace del componente de disposición final, el término de caducidad habría de contarse de manera independiente respecto de cada período de facturación», lo que se debió discutir por me dio de la causal primera de casación en virtud de una equivocada interpretación de la norma material invocada.
De lo anterior, la homóloga Sala Civil indicó que la
lo que se debió discutir por me dio de la causal primera de casación en virtud de una equivocada interpretación de la norma material invocada.
De lo anterior, la homóloga Sala Civil indicó que la citada censura introdujo un aspecto novedoso al debate que no fue objeto de apelación « lo que implica un cambio de discurso con el que se busca replantear por fuera de las instancias un tema que dejó engavetado y del cual se busca socorrer sorpresivamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.