CSJ - STL7881-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7881-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 24 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabián Andrés Carabalí Carabalí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 2 denominó «estabilidad de mi núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que el Ejército Nacional adelantó investigación disciplinaria contra el aquí accionante, trámite dentro del cual, con decisión de 27 de marzo de 2023, el Comandante del Batallón Especial
obrantes en el plenario , se advierte que el Ejército Nacional adelantó investigación disciplinaria contra el aquí accionante, trámite dentro del cual, con decisión de 27 de marzo de 2023, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial 16 dispuso declararlo disciplinariamente responsable por la falta contenida en el numeral 29 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 y, en consecuencia, le impuso como sanción principal la «separación absoluta de las fuerzas militares y la inhabilidad general por siete (7) años y cuatro (4) meses para ejercer cargos públicos»; inconforme, el promotor presentó recurso de apelaci ón, no obstante, con auto de 3 de abril de 2023 , se declaró desierto ante la falta de sustentación.
Posteriormente, el aquí solicitante presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se declarara la nulidad de la citada investigación disciplinaria por cuanto (i) no se realizó una indagación integral « pues pasó por alto circunstancias que eran de su conocimiento y que no debían haberse aceptado en el proceso» y (ii) existió indebida defensa técnica « ya que el abogado con el que contaba no asistió a la audiencia de descargos ni alegatos y no sustentó el recurso».
El conocimiento del citado asunto, identificado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 3 radicado 19698-31-12-002-2024-00011-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de
SCLAJPT-12 V.00 3 radicado 19698-31-12-002-2024-00011-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, autoridad que, con sentencia de 8 de febrero de 2024, concedió el amparo invocado, declaró la nulidad parcial de la investigación censurada y ordenó el reintegro del actor « sin solución de continuidad al servicio activo de la institución».
Inconforme, la entidad accionada incoó recurso de impugnación, mecanismo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió con fallo de 6 de mayo de 2024 a través de la cual revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó el amparo peticionado; para sustentar su determinación, el tribunal indicó que la solicitud de amparo incumplió el presupuesto de subsidiariedad por cuanto (i) la legalidad del acto administrativo a través del cual se impuso sanción contra el accionante « no corresponde definir[la] al juez de tutela» sino que se deberá ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) el promotor actuó debidamente representado dentro del proceso
[…] gozando de las garantías procesales necesarias para controvertir las decisiones adoptadas, sin que haya formulado ningún reparo dentro del mismo, siendo notoria la ausencia del disciplinado y su apoderado, quienes notificados de cada actuación, dejaron pasar en silencio las oportunidades procesales, al punto, que ni siquiera asistieron a las audiencias de cargos, descargos, práctica de pruebas y ale gatos de
disciplinado y su apoderado, quienes notificados de cada actuación, dejaron pasar en silencio las oportunidades procesales, al punto, que ni siquiera asistieron a las audiencias de cargos, descargos, práctica de pruebas y ale gatos de conclusión, e interpuesto el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, el mismo fue decl arado desierto, ante la falta de sustentación del mismo.
Surtido el procedimiento de rigor, el 26 de junio de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión el referidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 4 trámite, decisión que fue notificada en estado de 11 de julio siguiente.
En esta oportunidad, el promotor censuró que el tribunal se equivocó al revocar el amparo porque no valoró que la falta de sustentación del recurso de apelación «no fue atribuible a [su] voluntad, sino al abandono de [su] defensa técnica», tal como lo encontró acreditado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao al conceder la protección invocada.
Informó que, « en cumplimiento de lo señalado por el [colegiado]» adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «sin embargo dicha demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Arauca porque no se cumplió con el requisito de haber sustentado la apelación» , razón por la que, precisó que ya agotó las instancias administrativas, constitucionales y ordinarias a su alcance para lograr la protección invocada.
el requisito de haber sustentado la apelación» , razón por la que, precisó que ya agotó las instancias administrativas, constitucionales y ordinarias a su alcance para lograr la protección invocada.
Indicó que como consecuencia de su desvinculación al Ejército Nacional se encuentra atravesando una difícil situación económica, emocional y familiar porque «[su] retiro no solo significó la pérdida de [su] trabajo sino que [lo] dejó desprovisto de los medios necesarios para garantizar [su] mínimo vital y el de [sus] padres quienes son adulos mayores».
Señaló que, actualmente , adelanta investigación disciplinaria contra su apoderado, la cual cursa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
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De conformidad con lo anterior, se infiere que e libelista acude a la solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán emitió el 6 de mayo de 2024 , para que, en su lugar, se confirme el amparo concedido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra « garantizando su derecho a un juicio justo y a una defensa técnica efectiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Asimismo, pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra « garantizando su derecho a un juicio justo y a una defensa técnica efectiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 20 de marzo de 2025 el juez de primera instancia constitucional inadmitió la súplica y requirió al accionante a fin de que efectuara la manifestación a que alude el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; subsanado lo anterior, el 2 de abril siguiente, admitió el líbelo, ordenó notificar a la accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la titular del JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
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Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió acceso al cartulario.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que se desconoció el presupuesto de inmediatez pues la decisión censurada fue excluida de revisión el 26 de junio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 17 de marzo de 2025, esto es, superando la temporalidad de 6 meses.
pues la decisión censurada fue excluida de revisión el 26 de junio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 17 de marzo de 2025, esto es, superando la temporalidad de 6 meses.
Adicionalmente, señaló que, al tratarse de una acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, era necesario que se acreditara la concurrencia de la cosa juzgada fraudulenta o la violación al debido proceso, circunstancias que no se probaron en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró las inconformidades del escrito inicial; puntualizó que debía darse por superado el cumplimiento del principio de inmediatez pues « se debe valorar el contexto de vulnerabilidad del accionante [y] la conducta diligente que demostró al agotar los mecanismos judiciales recomendados», además, precisó que los efectos de la decisión censurada « no ha[n] cesado, sino que persiste [n]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 7 hasta hoy».
Asimismo, indicó que, contrario a lo manifestado por la homóloga Sala Civil, en su caso sí es evidente la afectación al debido proceso por lo que el juez constitucional « debe analizar el fondo del asunto».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán emitió el 6 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se confirme el amparo concedido en primera instancia constitucional.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra « garantizando su derecho a un juicio justo y a una defensa técnica efectiva».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
Asimismo, pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra « garantizando su derecho a un juicio justo y a una defensa técnica efectiva».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(i) Fabián Andrés Carabalí Carabalí se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionante en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 9 comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron la providencia reprochada.
SCLAJPT-12 V.00 9 comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que, tal como lo señaló el juez de primer grado, frente a las censuras manifestadas por el accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre la notificación del auto a través del cual se excluyó de revisión el trámite constitucional censurado, esto es, 11 de julio de 2024 y la interposición de la acción que lo fue el 17 de marzo de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, se debe aclarar que si bien el recurrente manifestó que para el análisis del citado presupuesto «se debe valorar […] la conducta diligente que demostró al agotar los mecanismos judiciales recomendados [pues[ los efectos de la decisión persisten hasta hoy », lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
SCLAJPT-12 V.00 10
arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 10 constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 11 de julio de 2024, data en la que se notificó el auto a través del cual se excluyó de revisión el trámite acusado.
Por lo anterior , es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T647-2008, T-743-2008 T8672009, T -037-2013, T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
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Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista.
(vii) Adicionalmente, debe señalarse que también resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que
la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista.
(vii) Adicionalmente, debe señalarse que también resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01
SCLAJPT-12 V.00 13
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
SCLAJPT-12 V.00 13
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 14 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, al descender al caso bajo análisis, se tiene que, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que el tribunal no tuvo en cuenta que la falta de sustentación del recurso de apelación «no fue atribuible a [su] voluntad, sino al abandono de [su] defensa técnica» , tal como lo encontró acreditado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao al conceder la protección invocada, realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por la autoridad accionada en la sentencia, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por la
accionada en la sentencia, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna d e las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Lo anterior m áxime que, en el present e caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10251043, encontrando que con auto de fecha 26 de junio
Lo anterior m áxime que, en el present e caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10251043, encontrando que con auto de fecha 26 de junio de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 16 índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso los mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de
actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso los mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
En la misma línea , se encuentra que, si bien el actor mencionó que como consecuencia de la determinaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01316-01 SCLAJPT-12 V.00 17 censurada ha tenido que afrontar difíciles situaciones económicas, emocionales y familiares, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Finalmente, frente a la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de la investigación disciplinaria que el Ejército Nacional adelantó contra el aquí promotor por cuanto ya agotó todos los mecanismos ordinarios, constitucionales y administrativos para lograr la protección invocada «pero no lo ha logrado» , la Sala advierte que, las
Ejército Nacional adelantó contra el aquí promotor por cuanto ya agotó todos
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