CSJ - STL7882-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7882-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que E.E.E.1 presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano E.E.E., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó «derecho a la identidad y filiación» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó «derecho a la identidad y filiación» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó demanda de impugnación de paternidad contra B.B.B.B en calidad de representante legal de la menor Z.Z.Z.Z., el cual fue asignado2 al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, despacho judicial que, con auto de 23 de enero de 2023 inadmitió el líbelo y, posteriormente, ante la no subsanación de las falencias advertidas, con proveído de 31 de marzo siguiente, lo rechazó.

Luego, el promotor presentó nuevamente la misma demanda, proceso al que se asignó el consecutivo 11001-3110-015-2023-00480-00 y el cual correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que, con decisión de 22 de septiembre de 2023 admitió el litigio y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtidas diferentes actuaciones, con sentencia de 27 de agosto de 2024 , el citado despacho declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por tanto, denegó las pretensiones del extremo activo.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 18 de marzo de 2025 a través de la cual confirmó la decisión recurrida.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 18 de marzo de 2025 a través de la cual confirmó la decisión recurrida.

2 bajo el radicado 11001-31-10-009-2022-00737-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En desacuerdo, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, razón por la que , se remitieron las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil y, actualmente, está pendiente el pronunciamiento sobre su admisión.

El tutelista censuró que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error al proferir la decisión de 18 de marzo de 2025 comoquiera que (i) omitió valorar correctamente los argumentos que sirvieron de base para la apelación pues de hacerlo se habría percatado que « la demanda fue presentada en término [al ser incoada] dentro de los 140 días» y (ii) no tuvo en cuenta « lo ocurrido ante el Juzgado 9 de familia (sic)» , pues ese proceso se rechazó por negligencia de su apoderada y, por tanto, la contabilización del término para estudiar la excepción de caducidad debió efectuarse desde la radicación de ese trámite anterior.

De conformidad con lo anterior , el invocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el tribunal accionado emitió el 18 de

De conformidad con lo anterior , el invocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el tribunal accionado emitió el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la fecha de presentación de la demanda que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá para efectos de contabilizar los términos de caducidad de la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de abril de 2025, el juez de primer grado constitucional admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Once de Familia de Bogotá y a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa ; el 11 de abril siguiente, se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la solicitud de amparo se tornaba improcedente por cuanto el accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión objetada «el cual, en efecto fue interpuesto oportunamente y concedido en auto del 3 de abril de los corrientes».

La titular del Juzgado Quince de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa

interpuesto oportunamente y concedido en auto del 3 de abril de los corrientes».

La titular del Juzgado Quince de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia y precisó que el amparo se dirigió contra la decisión que emitió el tribunal por lo que «[este despacho] está exento de responsabilidad».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado toda vez que el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión refutada «con los mismo propósitos» y el cual «aún seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01 SCLAJPT-12 V.00 5 encuentra en curso » y, por tanto, deberá esperar a que se defina el asunto por parte del juez natural.

Asimismo, precisó que tampoco podía abrirse paso a las censuras enfiladas contra «su anterior abogada» toda vez que «si estima que la labor de la profesional del derecho fue inapropiada, aún puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial.

A su vez, criticó que el juez de primer grado constitucional no emitió ningún pronunciamiento sobre el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá « que fue donde se impetraron las demandas anteriores y que no progresaron por error de la abogada» y, en tal sentido, puntualizó que «si bien

Juzgado Noveno de Familia de Bogotá « que fue donde se impetraron las demandas anteriores y que no progresaron por error de la abogada» y, en tal sentido, puntualizó que «si bien hubo una falla imputable al actuar de la [profesional] que inicialmente presentó la demanda» , dicha circunstancia no podía trasladarse al accionante.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así, al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el tribunal accionado emitió el 18 de marzo de 2025 y, en su

Así, al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el tribunal accionado emitió el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la fecha de presentación de la demanda que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá para efectos de contabilizar los términos de caducidad de la acción.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 7

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En efecto, es importante indicar:

(i) E.E.E se encuentra legitimado en la causa por activa

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En efecto, es importante indicar:

(i) E.E.E se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 8

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del presente trámite, pues la providencia objeto de amparo data de 18 de marzo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 28 de marzo siguiente.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión refutada, mismo que fue concedido con auto de 3 de abril de

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión refutada, mismo que fue concedido con auto de 3 de abril de 2025, razón por la que el 2 de mayo pasado se radicaron las diligencias ante la homóloga Sala de Casación Civil y el 5 siguiente fue asignado el trámite a un magistrado de esa Corporación, encontrándose pendiente de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,

cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

De otro lado, frente a la censura manifestada por el recurrente relacionada con que el juez de primer grado constitucional no emitió ningún pronunciamiento sobre el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá « que fue donde se impetraron las demandas anteriores y que no progresaron por error de la abogada», se advierte que, si bien en la parte considerativa del fallo no se relacionó expresamente al citado

Juzgado Noveno de Familia de Bogotá « que fue donde se impetraron las demandas anteriores y que no progresaron por error de la abogada», se advierte que, si bien en la parte considerativa del fallo no se relacionó expresamente al citado despacho, lo cierto es que, tal como refirió la homóloga Sala Civil, corresponde al juez natural definir si le asiste o noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01 SCLAJPT-12 V.00 10 razón al accionante frente a las inconformidades aquí manifestadas, circunstancias que fueron ventiladas a través del recurso extraordinario de casación, razón por la cual -se iteraal encontrarse pendiente por resolver el citado medio de impugnación, es abiertamente improcedente la petición de resguardo, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.

Misma suerte corren los reproches enfilados contra la profesional del derecho que lo asistió con la presentación de las citadas demandas, pues al respecto debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio

Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01524-01

SCLAJPT-12 V.00 11

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70F16EC63F2E4F6476DA3CABEADD6DBFD6F7200D60A0D3C1C344055AD473C183

Documento generado en 2025-06-04

Consultar sobre este documento ...