CSJ - STL7883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARIANA JURADO RICO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Mariana Jurado Rico , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justici a, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario , se advierte que la aquí promotora adelantó acción declarativa contra Martha Cecilia Ordóñez Plata a fin de que se le ordenara a la pasiva -en calidad de albacearendir las cuentas de la administración y gestión de

obrantes en el plenario , se advierte que la aquí promotora adelantó acción declarativa contra Martha Cecilia Ordóñez Plata a fin de que se le ordenara a la pasiva -en calidad de albacearendir las cuentas de la administración y gestión de los bienes relacionados con las disposiciones testamentarias de Simón Jurado Jurado, padre de la solicitante y cónyuge de la demandada.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-03-004-2017-00422-00, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 3 de septiembre de 2024 tuvo por demostrado que la llamada a juicio administró en debida forma los bienes que tenía a su cargo; asimismo, dispuso que la pasiva tenía un saldo a favor de $26.296.460,17 el cual debía ser asumido por la demandante y, finalmente, negó las pretensiones del líbelo.

Inconforme, el extremo activo presentó recurso de apelación con fundamento en que (i) Martha Cecilia Ordoñez estaba en la obligación de rendir cuentas respecto de la totalidad de bienes que hacían parte del patrimonio del causante «no sólo frente a los declarados en el testamento»; (ii) la demandada « ocultó bienes que forman parte de la masa sucesoral» por lo que se debió condenar al pago de la indemnización de perjuicios y (iii) se pasó por alto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 3 confesión de la llamada a juicio cuando « afirmó que se apropió indebidamente de productos financieros,

SCLAJPT-12 V.00 3 confesión de la llamada a juicio cuando « afirmó que se apropió indebidamente de productos financieros, específicamente CDT en Bancolombia por valores de $462.543.956 y $33.500.000».

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de proveído de 27 de noviembre de 2024 en el que confirmó la determinación recurrida.

La tutelista criticó las decisiones de los jueces de instancia tras considerar que omitieron analizar y valorar el material probatorio allegado al plenario; censuró las conclusiones a las que arribó el tribunal en la decisión de 27 de noviembre de 2024 « pues desestimó las confesiones certeras de la demandada que no fueron valoradas al momento de tomar la decisión [y pasó por alto] los certificados de depósito de CDT».

De conformidad con lo anterior , la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje n sin efecto la s decisiones que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad emitieron el 3 de septiembre y 27 de noviembre de 2024respectivamente-, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de abril de 2025 el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de abril de 2025 el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervin ientes dentro del proceso acusado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Nelcy Paola Giraldo Cárdenas, quien dijo ser apoderada de Martha Cecilia Ordoñez, remitió memorial, sin embargo, no allegó poder que le acreditara la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia objeto de censura.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión censurada lucía razonable porque, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el tribunal sí valoro las pruebas obrantes en el expediente e hizo una interpretación razonable «de las cuentas que debía rendir la albacea y su distinción con los trámites que prevé la ley para recomponer la masaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sucesoral si es que dejaron de incluirse bienes».

II. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 5 sucesoral si es que dejaron de incluirse bienes».

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, criticó que el juez constitucional de primer grado «omitió considerar que dentro del proceso existen pruebas que otorgan certeza absoluta sobre los hechos alegados».

Reiteró sus argumentos en relación con la « confesión expresa de la Sra. Martha» frente a los bienes que no se incluyeron al momento de rendir cuentas y la valoración integral del material probatorio allegado al plenario.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y l a Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad emitieron el 3 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 -respectivamente-, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Pese a que la petente censuró las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 27 de noviembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Mariana Jurado Rico se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado.

(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 8 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de abril de esa calenda.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión censurada, no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 27 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 27 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo refirió que los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, se resumían en que (i) de la confesión efectuada por la demandante y las pruebas allegadas al plenario, resultaba evidente que la llamada a juicio estaba en la obligación de rend ir cuentas respecto de la totalidad de los bienes que hicieron parte del patrimonio del causante; (ii) que la pasiva debía responder por la indemnización de perjuicios que se le causaron por el ocultamiento de la masa sucesoral y (iii) que la misma actuó de forma desleal.

Para abordar dichas inconformidades, la sala accionada recordó que el proceso de rendición de cuentas se integra deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 10 dos fases, «cada una con su propia individualidad y cometido», así:

[…] la primera que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la segunda que se concreta en su cuantificación,

dos fases, «cada una con su propia individualidad y cometido», así:

[…] la primera que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la segunda que se concreta en su cuantificación, en su etapa inicial la parte que las reclama debe enunciar lo que se le adeuda y determinar la existencia de la fuente de derecho que justifique ese cometido, pues en el evento en qu e exista controversia sobre esta materia, “tal interrogante se decide en la sentencia, en la cual puede atestarse la viabilidad de la orden de rendir las cuentas o, en sentido contrario, finalizar el proceso con la conclusión de que en realidad no existe e se débito en cabeza del demandado, como también la inhabilitación del demandante para exigirlas o que la ley ha previsto otros mecanismos con el fin de obtener esa liquidación

Claro lo anterior , precisó que el objeto de ese tipo de litigios es «“saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”» y, de este modo, identificar la obligación legal o contractual de rendir cuentas y el saldo de estas, pronunciamientos que se « emiten en distintas fases».

Ahora, para dar mayor contexto al caso bajo análisis, el colegiado acusado resaltó que en la sucesión testamentaria se puede hacer uso de la figura de albacea, la cual definió como:

[…] llamados por la jurisprudencia como mandatarios póstumos, que son aquellas personas a quienes el testador les da el cargo de procurar que se materialicen las intenciones que hubieren contenido en el documento que se hubiere elaborado con su última voluntad . De ahí que el encargado deba velar por la

que son aquellas personas a quienes el testador les da el cargo de procurar que se materialicen las intenciones que hubieren contenido en el documento que se hubiere elaborado con su última voluntad . De ahí que el encargado deba velar por la seguridad del patrimonio del difunto mientras no haya inventario solemne y, de cuidar de que se proceda en debida forma, con citación de los herederos y demás interesados en la sucesión, salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente otra cosa, respondiendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 11 hasta de culpa leve en el desempeño de su cargo y, que luego de que hubiere finalizado con sus funciones, deba dar cuentas de su administración a los interesados, sin que se le pudiera relevar de esa obligación. Todo esto según lo que establecen los artículos 1327,1341, 1356, 1360, 1366 y 1367 del Código Civil.

Con el anterior contexto, el tribunal recordó que el juez de primer grado ordenó la rendición de cuentas a la cónyuge y albacea designada por el causante y, luego de presentadas tuvo como probado que la demandada «administró en debida forma los bienes» y, además «desestimó la objeción planteada por la hija y heredera legítima del fallecido, aprobó los cálculos presentados y, dispuso que la demandante le devolviera a la demandada el saldo a favor que se tenía con aquella, después de finalizada su gestión».

Así, señaló que , a fin de abordar las censuras manifestadas por la parte recurrente, era necesario

demandada el saldo a favor que se tenía con aquella, después de finalizada su gestión».

Así, señaló que , a fin de abordar las censuras manifestadas por la parte recurrente, era necesario rememorar «las disposiciones testamentarias de Simón Juraro Jurado» para luego abordar el manejo efectuado por la albacea, específicamente, en relación con « el reclamo de Mariana Jurado Rico que insiste en que se le deben $550.000.000, por los CDTs que tenía su progenitor con Bancolombia S.A., en cuantía de $462.543.956, $122.536.110 y $33.500.000».

En ese entendido, trajo a colación la escritura pública n.° 968 de 5 de junio de 2009 en la que el causante dispuso que «era su voluntad que su patrimonio se distribuyera así»:

Mariana Jurado RicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 12 […] Los derechos fiduciarios, fideicomisarios o de beneficio que le llegaren a corresponder, derivados de los contratos de fiducia contenidos en las escrituras públicas 694 y 695 del 30 de abril de 2009, protocolizadas por la Notaría 41 del Círculo de Bogo tá, frente a los inmuebles con folio 50N -156392 y 50C -1424064, respectivamente Los remanentes del dinero que estuviere consignado en las cuentas bancarias de AV Villas, Bancolombia y Davivienda, como en CDTs, después de que se cubrieran los gastos de la manutención, como de la congrúa subsistencia de Laura Imelda

cuentas bancarias de AV Villas, Bancolombia y Davivienda, como en CDTs, después de que se cubrieran los gastos de la manutención, como de la congrúa subsistencia de Laura Imelda Jurado, quien residía por cuenta de aquel en un hogar geriátrico. El lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, que “figura a mi nombre, para que sea utilizado por ellas, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias”.

Martha Cecilia Ordoñez Plata […] Los derechos fiduciarios, fideicomisarios o de beneficio que le llegaren a corresponder, resultantes del contrato de fiducia contenido en las escrituras públicas 694 del 30 de abril de 2009, otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, respecto al inmueble con folio 50N-156392. El lote en el cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá, que “figura a mi nombre, para que sea utilizado por ellas, de acuerdo con sus necesidades y conveniencias”.

A continuación, el juez plural reprochado hizo un recuento del material probatorio allegado por las partes, en relación con el cumplimiento de la asignación otorgada a la albacea en el testamento, para lo cual señaló las actuaciones surtidas en relación con el lote denominado «Acapulco» de la vereda el Hato del municipio de La Calera , el apartamento 402 que se ubica en la Carrera 2 Este N°70ª -21 de Bogotá, la administración de los saldos que existieren en las cuentas de entidades financieras y la mesada pensional , el pago de hospedaje y manutención de la madre del causante y resaltó:

la administración de los saldos que existieren en las cuentas de entidades financieras y la mesada pensional , el pago de hospedaje y manutención de la madre del causante y resaltó:

Una constancia del 22 de julio de 2022 firmada por los extremos en contienda, con la que se certificó que en esa fecha se le entregó a Mariana Jurado Rico una Tarjeta Débito AV Villas S.A. 550 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 13 100002176-9, con saldo de $1.643.060,92 y, una Libreta Crece Ahorro Davivienda S.A. 028-52339-7, con saldo desconocido, que según talonario de recibos 8315791 al 8315820 tenía un último retiro el 23 de junio de 2009 por $1.300.000.

Informe del 23 de junio de 2009 firmado por las partes, con el que se certifica que en esa data se le entregaron a Mariana Jurado Rico 12.160 USD, de propiedad de Simón Jurado Jurado.

Un oficio de Ecopetrol del 27 de agosto de 2009, con el que certificó que por la muerte de Simón Jurado Jurado el 13 de junio de 2009 y, la posibilidad de sus herederos de pedir la sustitución pensional, la renta mensual de $10.938.596 que recibía el causante por ese concepto, debía ser distribuida en partes iguales entre la cónyuge supérstite de forma vitalicia y, la hija legítima hasta que cumpliera la mayoría de edad, terminara los estudios o cesara la invalidez.

Justificar el cumplimiento de las normas que regulan la materia,

iguales entre la cónyuge supérstite de forma vitalicia y, la hija legítima hasta que cumpliera la mayoría de edad, terminara los estudios o cesara la invalidez.

Justificar el cumplimiento de las normas que regulan la materia, la albacea incluyó dentro de las pruebas una declaración extra juicio del 18 de junio de 2009, en la que se refería a que había entregado a Mariana Jurado Rico un bien que no estaba relacionado en las asignaciones testamentarias, pero que era de propiedad de su padre, específicamente del vehículo Renault Clio / Modelo 1995, de placa CIC890.

Ahora bien, sobre las censuras relacionadas con la confesión de la demandada sobre los CDT’s, aclaró que:

[…] de estudiar con detenimiento la declaración de la convocada, e incluso, los apartes que de la misma se transcribieron en la alzada, lo que se verifica es que la albacea señaló que no puso a circular ningún CDT que estuviera a nombre de su esposo y, que, si era posible que hubiere negociado algunos depósitos a término fijo pero a nombre de ter ceros; no puede entenderse, bajo ninguna perspectiva, que ella admitió haber cobrado para su propio beneficio los que reclama la convocante, defraudando la masa sucesoral del causante o la sociedad conyugal que se hubiere constituido por virtud de su matrimonio aquel.

A su vez, señaló que si bien era cierto que dentro de los productos que en vida Simón Jurado Jurado contrató con Bancolombia se encontraban varios CDT’s «no hay certeza oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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productos que en vida Simón Jurado Jurado contrató con Bancolombia se encontraban varios CDT’s «no hay certeza oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01 SCLAJPT-12 V.00 14 prueba idónea y suficiente en el expediente de donde se extraiga que los montos que aquí se reclaman efectivamente estuvieron consignados en algunos de los que depósitos a término que aperturó el causante y, que antes de que fueran cancelados, éstos fueron cobrados por la albacea».

Por último, precisó que si la promotora considera que «hace falta que se efectué la liquidación conyugal conformada entre su padre Simón Jurado Jurado y Martha Cecilia Ordoñez Plata, o que se disponga un trámite sucesoral para esos efectos» debía acudir a los mecanismos legales que se tienen dispuestos para ello.

En concordancia con todo lo anterior, el tribunal concluyó que la albacea designada cumplió a cabalidad las disposiciones del causante «respecto de los bienes o recursos de los que tenía conocimiento la administradora y, frente a lo que fue puesto a disposición de la ejecutora testamentaria », razón por la que confirmó la determinación recurrida.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo qu e se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso

sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo qu e se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que juez de primer grado constitucional «omitió considerar que dentro del proceso existen pruebas que otorgan certeza absoluta sobre los hechos alegados», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01634-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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