CSJ - STL7884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7884-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NATALIA FERNANDA MUÑOZ ÁVILA interpuso contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Natalia Fernanda Muñoz Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, advierte que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra Agroing-co S.A.S. y Jhon Alexander Rodríguez Parra, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, entre otros, en auto de 14 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar el asunto a la parte enjuiciada,

Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, entre otros, en auto de 14 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar el asunto a la parte enjuiciada,

al correo electrónico, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva y como lo dispone la Ley 2213 de 2022, debiéndose allegar por la parte demandante la constancia respectiva de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos al correo electrónico j04ctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)

El 2 2 de noviembre de 2024 , la convocante , por conducto de su apoderado, solicitó que se tuviera por notificados a los demandados, para lo cual aportó constancia del envío del correo electrónico , y, el 30 de enero de 2025, elevó impulso proceso y pidió que se fijara fecha para audiencia, dado que la contraparte se notificó debidamente y «dentro del término concedido para contestar la demanda no presentaron memorial alguno».

Con proveído de 6 de febrero de 2025, el juzgado requirió a la actora para que efectuara la notificación en debida forma y «allegue las constancias de recibido y lectura del correo electrónico», pues si bien se allegó evidencias de «la gestión de citación» , lo cierto es que «no obra constancia del recibido y lectura del correo electrónico» , de ahí que no la citación a audiencia.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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El 11 de febrero de 2025, la parte activa reiteró que

citación a audiencia.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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El 11 de febrero de 2025, la parte activa reiteró que efectuó la diligencia de notificación en debida forma y que dentro del término no se contestó la demanda, igualmente, destacó que el correo enviado a l os procesados no rebotó y adjuntó constancias de su envío.

Por auto de 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada requirió nuevamente a la tutelista para que aportara prueba de la entrega del mensaje de datos, tras considerar que la documental allegada previamente no daba cuenta de dicha situación.

El 11 de marzo de 2025, la promotora del amparo insistió en la diligencia de notificación y el envío del correo electrónico respectivo a los demandados; no obstante, en proveído de 27 de marzo de 2025, el despacho resolvió estarse a la resuelto e insistió en el requerimiento al abogado para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Alegó la tutelista que la notificación se hizo en debida forma y que la documental que aportó da cuenta de «los correos electrónicos del demandado, el día que se envió y la hora, lo anexos enviados, auto admisorio de la demanda, la notificación personal del demandado, y la demanda. Dichos correos se enviaron correctamente y no rebotaron, ya que si no los reciben sale el reporte que no los recibe el correo indicado», de ahí que se debe entender que se recibió el mensaje de datos.

correos se enviaron correctamente y no rebotaron, ya que si no los reciben sale el reporte que no los recibe el correo indicado», de ahí que se debe entender que se recibió el mensaje de datos.

Reparó que no existe tarifa legal para demostrar elRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 4 acuse de recibido y que exigirla «contravía del principio de buena fe y forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada. Constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad».

De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de 6 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2025, y, en su lugar, se ordene al juzgado tener por notificados a los demandados «y como quiera que durante el término concedido para contestar no lo hicieron, citar para la primera audiencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con proveído de 3 de abril de 2025, la colegiatura requirió al apoderado de la suplicante para que allegara el

intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con proveído de 3 de abril de 2025, la colegiatura requirió al apoderado de la suplicante para que allegara el poder respectivo y, en decisión de esa misma data, le reconoció personería.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se opuso al amparo y remitió link del expediente.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, tras considerar que no se interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el requerimiento «ni aportó las constancias solicitadas por el juzgado; por lo tanto, debe cumplirlo en los términos allí indicados, porque no es el juez constitucional el competente para desconocer el referido instrumento».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró el escrito inicial y destacó que se satisface la subsidiariedad porque se trata de un auto de sustanciación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 6 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2025, y, en su lugar, se ordene al juzgado tener por notificados a los demandados «y como quiera que durante el término concedido para contestar no lo hicieron, citar para la primera audiencia».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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  1. Natalia Fernanda Muñoz Ávila se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el trámite censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no procedía recurso de reposición porque los autos acusados son de naturaleza de sustanciación y no interlocutoria, dado que versan sobre requerimientos en el trámite de notificación, asunto que impulsa o dar curso al proceso, mas no resuelve un aspecto sustancial de la litis; adicionalmente,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tampoco eran recurribles en apelación porque no se encuentran enlistados en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 65 de esa misma normativa.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos , contados desde la fecha de la s providencias reprochadas -6 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2025hasta el 2 de abril que se presentó la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha

providencias reprochadas -6 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2025hasta el 2 de abril que se presentó la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la s providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fueRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 9 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

SCLAJPT-12 V.00 9 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Así, las decisiones de 6 de febrero, 6 de marzo y 27 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, no se vislumbra n arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En efecto, en el auto de 6 de febrero de 2025, conforme a la documental aportada por el apoderado de la convocante para dar cuenta sobre la notificación por correo electrónico, el juzgado determinó que las mismas no acreditaban que Agroing-Col S.A.S. y Jho n Alexander Rodríguez Parra

a la documental aportada por el apoderado de la convocante para dar cuenta sobre la notificación por correo electrónico, el juzgado determinó que las mismas no acreditaban que Agroing-Col S.A.S. y Jho n Alexander Rodríguez Parra hubiesen recibido el mensaje de datos, y, por tanto, lo requirió para que adjuntaran las constancias respectivas.

De otro lado, en auto de 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial sostuvo:Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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En archivo 022, obra memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandante en respuesta a requerimiento hecho en auto que antecede, señaló remitir nuevamente las evidencias de notificaciones a los demandados, que en su oportunidad los correos no rebotaron y lo hizo con base en la Ley 2213 de 2022 como lo prevé el artículo 8, que acreditó de forma idónea que envió la notificación, y según verificación que le corresponde al juzgador, en su sentir, ha de entenderse que se surtió, siendo deber del deman dado desvirtuar esa presunción, y no del demandante mucho menos del juzgado.

Al efecto, debe recalcar a la parte actora, que si bien remite los pantallazos de envío de la notificación indicando su contenido y que muestra los archivos adjuntos, también lo es, que dentro del mismo no se observa el mensaje de entrega en el buzón del receptor, luego no es cierto, que el juzgado no pueda solicitar la prueba que dé certeza para un debido proceso y derecho de contradicción e igualdad para las partes, máxime, cuando se está estableciendo una debida notificación, y que tal como lo establece

receptor, luego no es cierto, que el juzgado no pueda solicitar la prueba que dé certeza para un debido proceso y derecho de contradicción e igualdad para las partes, máxime, cuando se está estableciendo una debida notificación, y que tal como lo establece el art. 164 del C.G.P. de no obtenerse con el debido proceso puede llegar a ser nula.

Acto seguido, citó lo previsto en el artículo 8 de Ley 2213 de 2022 y precisó que «no es capricho ni exceso de ritualidad en el presente asunto, por lo que se le requiere nuevamente para que aporte las respectivas constancias conforme lo señala la ley, luego de esto, poder continuar con el trámite procesal». Finalmente, en determinación de 27 de marzo de 2025, la accionada manifestó:

Obra memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandante en respuesta a requerimiento hecho en auto que antecede, señaló remitir nuevamente las evidencias de notificaciones a los demandados, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (Archivo 026)

Visto que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en providencia que antecede, estarse a lo resuelto, y requerir al apoderado para que dé cumplimiento a lo previsto en la norma, se reitera que cada servicio de correo electrónico y/o servicio postal tiene l a emisión de su propia certificación de mensajería, y debe aparecerRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 11 probado que ¨el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje¨.

SCLAJPT-12 V.00 11 probado que ¨el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje¨.

En este orden, considera esta Magistratura, se advierte que la s determinaciones acusadas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.

Y es que, de la revisión al plenario, se advierte que, tal y como señaló el juzgado, si bien la parte allegó constancias de envío del correo electrónico, no adjuntó prueba alguna que acreditara que el destinario recibió el mensaje datos, sin que sea suficiente la simple manifestación de que el mismo no «rebotó», pues las tecnologías ofrecen los mecanismos para demostrar dicha condición.

Finalmente, s urge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son

conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10017-01

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Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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