CSJ - STL7885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7885-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 Acta 15
Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R., en representación de sus hijas menores C.C.C.C. y V.V.V.V.1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó, en la misma calidad,
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de sus hijas al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,
1 Se anonimiza el nombre de la accionante y de sus hijos menores de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 SCLAJPT-04 V.00 2 doble instancia e interés superior del niño , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que R.R.R.R., en representación de sus hijas menores C.C.C.C. y V.V.V.V. , presentó demanda
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que R.R.R.R., en representación de sus hijas menores C.C.C.C. y V.V.V.V. , presentó demanda ejecutiva de alimentos contra L.L.L.L. a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $14.400.000, correspondiente a cuotas alimentarias adeudadas a favor de las niñas entre julio de 2013 y junio de 2014, más los intereses moratorios y las que se causaran en lo sucesivo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, actualmente Juzgado Primero de Familia del mismo c ircuito, autoridad que a través de proveído de 29 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
Posteriormente, el 7 de julio de 2015 la demandante presentó «sustitución de la demanda principal » y, través de providencia de 16 de julio de 2015 , el despacho la aceptó y libró nuev a orden coercitiva por la suma total de $104.200.000.
Agotadas las diligencias de notificación , sin que el demandado se pronunciara en el término de traslado de la demanda, por medio de auto de 18 de agosto de 201 5 la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, el despacho decretó embargo y retención del 50% de los dineros
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Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, el despacho decretó embargo y retención del 50% de los dineros que le adeudaba la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al demandado, con base en sentencia de 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció pensión de jubilación vitalicia . La medida fue comunicada a la entidad a través de oficio remitido por correo electrónico el 27 de septiembre de 2022 y radicado por la demandante en físico el 29 de septiembre siguiente.
El 20 de octubre de 2022, Colpensiones informó que , verificada la nómina de pensionados, el demandado L.L.L.L. «no figuraba en calidad de pensionado de es[a] entidad, por lo cual no e[ra] posible aplicar la medida solicitada».
El 23 de mayo de 2023, la demandante, hoy accionante, presentó incidente de responsabilidad solidaria contra Colpensiones, indicando que el demandado recibió por parte de esa entidad la suma de $600.000.000, pese a lo cual, no se acató la medida cautelar decretada el 16 de septiembre de 2022.
Mediante proveído de 21 de junio de 2023 , se corrió traslado a Colpensiones del incidente propuesto.
La Directora de Nómina de Pensionados de la entidad, Doris Patarroyo Patarroyo , informó al despacho que el demandado ingresó en nómina de pensionados en el períodoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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Doris Patarroyo Patarroyo , informó al despacho que el demandado ingresó en nómina de pensionados en el períodoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de abril de 2023, razón por la cual no fue inicialmente posible registrar la medida cautelar en el mes de septiembre de 2022, no obstante, informó que en agosto de 2023 la cautela se aplicó y se registró descuento sobre la prestación de L.L.L.L., en porcentaje correspondiente al 50% de la mesada.
En providencia de 15 de abril de 2024 , el despacho declaró responsable solidaria a Doris Patarroyo Patarroyo por el pago de la suma de $330.946.104, como monto no descontado por concepto de l embargo decretado , y en tal sentido manifestó:
No comparte este despacho judicial la contestación simple y llana y de manera extemporánea además, de la responsable doctora Patarroyo Patarroyo, cuando expresa que no era posible registrar la medida en el mes de septiembre de 2022 porque la pensión del señor Guzmán Gonzáles (sic) ingresó en la nómina en el periodo de abril de 2023, pues si no era procedente tal aplicación en ese momento debió haber dejado el registro pertinentes en el sistema, en la base de datos que correspondiera o donde hubiere lugar, quedando pendiente su mater ialización, máxime cuando la sentencia laboral de primera instancia fue emitida en el año 2018; y la medida cautelar de embargo siempre estuvo vigente y no le era dable actuar como lo hizo, incurriendo no solo en el incumplimiento de la orden emitida por e l juzgado, sino en la
sentencia laboral de primera instancia fue emitida en el año 2018; y la medida cautelar de embargo siempre estuvo vigente y no le era dable actuar como lo hizo, incurriendo no solo en el incumplimiento de la orden emitida por e l juzgado, sino en la afectación de los bienes jurídicos de N.N.A. pues, nótese que el proceso en que se decretó la cautela corresponde a un ejecutivo de alimentos, al punto que en la comunicación se le hizo la advertencia del incumplimiento de la medida y la priorización del crédito que nos ocupa.
Inconforme, la entidad incidentada presentó recurso de reposición y, a su vez, la demandante presentó incidente de nulidad solicitando no tener en cuenta las intervenciones de Doris Patarroyo Patarroyo , porque actuó sin apoderado judicial, sin embargo, mediante auto de 14 de agosto de 2024, se rechazó de plano la nulidad por falta de legitimaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 SCLAJPT-04 V.00 5 de la proponente, por cuanto no era la demandante la directamente afectada.
Posteriormente, sin que se hubiese resuelto el recurso de reposición, Doris Patarroyo Patarroyo , a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del incidente por indebida notificación del auto de apertura y, mediante auto de 10 de abril de 2025, el juzgado accedió a ello, invalidó todo lo actuado en el trámite incidental a par tir de la providencia de 21 de junio de 2023 y ordenó vincular adecuadamente a la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones.
todo lo actuado en el trámite incidental a par tir de la providencia de 21 de junio de 2023 y ordenó vincular adecuadamente a la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones.
Cumplido lo ordenado en el auto antes mencionado, a través de auto de 27 de agosto de 2025 , la a quo negó el incidente de responsabilidad solidaria propuesto por la demandante, por considerar que la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo a favor del ejecutado fue expedida por Colpensiones el 14 de marzo de 2023, esto es, cinco meses después de que esa entidad informara al Juzgado que no había posibilidad de tomar nota del embargo decretado porque el ejecutado no contaba con estatus de pensionado, razón que era válida para no tomar nota en ese momento ni a futuro, pues se desconocía por Colpensiones si l as pretensiones de la demanda laboral serían favorables a L.L.L.L.
Así mismo, señaló que la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones , a partir de la fecha de conocimiento del trámite incidental, acató el embargo sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 SCLAJPT-04 V.00 6 la mesada pensional del aquí ejecutado en un 50% «dineros que han sido puestos a disposición del juzgado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, desde el mes de agosto de 2023 y para abril de 2025 suman $52.184.481».
Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación y, mediante auto de 10 de septiembre
del Banco Agrario de Colombia, desde el mes de agosto de 2023 y para abril de 2025 suman $52.184.481».
Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación y, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, el despacho lo adecuó a una reposición, en razón a que el proceso era de única instancia.
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante presentó recurso de queja.
Por medio de proveído de 13 de noviembre de 2025, el a quo se mantuvo en lo resuelto en el proveído de 27 de agosto de 2025 y concedió la queja.
A través de providencia de 10 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró bien negado el recurso de apelación.
En sede de tutela, la accionante cuestionó el auto proferido por el Tribunal accionado , al considerar que la negativa frente al recurso de apelación fundada en « criterios de mínima cuantía y única instancia, devino en una restricción desproporcionada del derecho al acceso a la justicia, con incidencia directa en la efectividad de los derechos prevalentes de l[a]s menores».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 10 de febrero de 2026 y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo pronunciamiento en el que se conceda el recurso de
de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 10 de febrero de 2026 y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo pronunciamiento en el que se conceda el recurso de apelación propuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 13 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que inadmitió el escrito inaugural mediante proveído de 18 del mismo mes y una vez subsanada, la admitió a través de auto de 27 de febrero en el que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.
Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no acreditarse , a su juicio, la materialización de ningún defecto en la providencia atacada que haga procedente la intervención del juez constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se refirió a sus actuaciones, defendió su legalidad y solicitó se declarara improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de fallo de 18 de febrero de 2026, al estimar
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de fallo de 18 de febrero de 2026, al estimar que la providencia censurada no contiene irregularidad que permita la intervención de esa especial jurisdicción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 10 de febrero de 2026 , mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por R.R.R.R. contra la decisión de 27 de agosto de 2025.
Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la interposición de este mecanismo - 13 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.
Dicho esto y una vez revisad o el pro nunciamiento cuestionado, se tiene que el Colegiado accionado precisó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
recurso ordinario alguno.
Dicho esto y una vez revisad o el pro nunciamiento cuestionado, se tiene que el Colegiado accionado precisó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01 SCLAJPT-04 V.00 10 lo pretendido por la recurrente era la concesión de la apelación contra el proveído de 27 de agosto de 2025, a través del cual se negó el incidente propuesto al interior del proceso ejecutivo de alimentos.
Seguidamente, advirtió que si bien el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso estableció que la providencia que rechaza de plano un incidente o lo resuelve, es apelable, en el caso estudiado dicho remedio vertical era improcedente, al haberse propuesto en un proceso que el legislador estableció en el numeral 7 .° del canon 21 de la misma norma como de única instancia, por lo que era inviable concederlo , independientemente de la clase de decisión impugnada.
Resaltó que dicha limitación no podía traducirse en una restricción a los derechos de las partes , para lo cual citó lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005 – 2005:
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 a 548 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989,[18] -que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía constitucional de la doble instancia,[19] tal es el caso entre otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.[20]
de familia en primera instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía constitucional de la doble instancia,[19] tal es el caso entre otros, de los procesos verbales de mayor y menor cuantía.[20] En ese entendido, es claro entonces que la regulación prevista en el literal i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, que modificó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil[21] constituye una excepción. Esa excepción empero, al tiempo que no significa la ausencia de oportunidades procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa, encuentra una finalidad legítima y con ella no se establece ninguna discriminación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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Teniendo en cuenta tales consideraciones, declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto. En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que,
principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00851-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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