CSJ - STL7886-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7886-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que YESID CHACÓN BENAVIDES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Yesid Chacón Benavidez , obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del confuso escrito de tutela , se advierte que el aquí accionante fungió como apoderado especial de David Mauricio Savi Pineda, en el proceso ordinario laboral que este último adelantó contra E - Channel S.A.S. y American Brokers International S.A.S.
Dicho trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del
Mauricio Savi Pineda, en el proceso ordinario laboral que este último adelantó contra E - Channel S.A.S. y American Brokers International S.A.S.
Dicho trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-011-202100572-00, autoridad que, mediante proveído de 15 de febrero de 2023, lo admitió y ordenó surtir las notificaciones de rigor.
Luego, con proveído de 28 de mayo de 2024 , el órgano judicial tuvo por no contestada la demanda por parte de EChannel S.A.S. y respecto a American Brokers International S.A.S. requirió a la parte actora para que (i) aportara un certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a 3 meses, y que (ii) en caso de que la dirección electrónica para notificaciones judiciales cambiara, respecto de la que ya se tenía indicada en el escrito de demanda, tramitar la notificación personal, debiendo allegar toda la trazabilidad que diera constancia de acuse de recibo, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.
Ante el silencio del actor, con auto de 31 de octubre de 2024, el juzgado criticado dispuso:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
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Se conmina a la parte demandante para que acredite en debida forma el acto procesal de notificación, o continúe agotando los trámites pertinentes en aras de notificar a la totalidad del extremo demandado y de esta manera integrar debidamente el contradictorio y poder continuar con el trámite procesal a lugar,
forma el acto procesal de notificación, o continúe agotando los trámites pertinentes en aras de notificar a la totalidad del extremo demandado y de esta manera integrar debidamente el contradictorio y poder continuar con el trámite procesal a lugar, tenga en cuenta para ello las prescripciones del art 8 de la ley 2213 de 2022, o los artículos 291 y 292 del CGP, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 30 del CPT y parágrafo, que permite ordenarse el archivo de las diligencias, se le confiere para el efecto un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior por cuanto si bien manifestó mediante memorial haberlo hecho, mezclo indebidamente dos regímenes de notificación distintos, confusión que podría poner en riesgo el derecho al debido proceso de la encartada.
Conforme lo anterior, el 13 de febrero de 2025, el juez singular ordenó el archivo de las diligencias atendiendo lo preceptuado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de apelación, resuelto el 4 de marzo de 2025 por el órgano judicial cognoscente, quien lo rechazó por improcedente.
El promotor censuró que el juzgado confutado «vulnera los derechos fundamentales del usuario: Yesid Chacón Benavides, al: debido proceso y acceso a la justicia» pues incurrió en defecto procesal absoluto al omitir la notificación personal enviada a American Brokers International S.A.S.
Reprochó que en el asunto no se haya tenido en cuenta
Benavides, al: debido proceso y acceso a la justicia» pues incurrió en defecto procesal absoluto al omitir la notificación personal enviada a American Brokers International S.A.S.
Reprochó que en el asunto no se haya tenido en cuenta la sentencia CSJ STC16733 -2022 donde el alto tribunal consideró que era legal enviar notificaciones judiciales a través de redes sociales, siempre que el aplicativo permitieraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 4 verificar la trazabilidad del mensaje y que el mismo fue entregado al destinatario.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar las decisiones de 28 de mayo de 2024 y 13 de febrero de 2025 adoptadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar, se tuviera por notificada a American Brokers International S.A.S. y se continuara con el proceso.
Asimismo, pidió ordenar al accionado enviar un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas en esta instancia y en caso de incumplimiento «solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 1 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela,
y sanción por desacato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 1 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá señaló que noRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y por el contrario lo que se evidenció en el juicio censurado fue una mora por parte del actor al no asumir su carga procesal de notificar en debida forma.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que:
En este caso, se concluye que el señor Yesid Chacón Benavides no cumplió con los requisitos necesarios para actuar como agente oficioso, ya que no demostró que David Maurizio Savi Pineda estuviera incapacitado para presentar la acción por sí mismo; además, si bien el actor funge como su apoderado dentro del proceso ordinario que da origen a esta acción, lo cierto es que para la interposición de este resguardo constitucional no se presentó el respectivo mandato.
De lo decantado se tiene que, dentro del plenario no obra prueba si quiera sumaria que permita establecer, en efecto, el señor
para la interposición de este resguardo constitucional no se presentó el respectivo mandato.
De lo decantado se tiene que, dentro del plenario no obra prueba si quiera sumaria que permita establecer, en efecto, el señor David Maurizio Savi Pineda se encuentra en imposibilidad de interponer el presente mecanismo a nombre propio, ateniendo a razones de afectación física o mental. Lo anterior configura, sin lugar a dudas, una evidente falta de legitimación en la causa por activa. Si bien, una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad en su ejercicio, también lo es que, en virtud de las garantías constitucionales que la rigen, esta Sala debe observar una s reglas mínimas de procedibilidad para abordar el estudio de una solicitud de amparo. Entre tales requisitos se encuentra la acreditación de la legitimación por activa, exigencia que cobra mayor relevancia cuando la acción se presenta por intermedio de apoderado judicial o, eventualmente, mediante el mecanismo de la agencia oficiosa, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, siempre que se configuren los presupuestos exigidos para ello. En el caso concreto, tales exigencias no se satisfacen, como ya se explicó.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante señaló que obrando como «parte accionante en el presenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 6 proceso» la impugnaba y para el efecto indicó que en el expediente digital reposaba el poder que le fue conferido por David Mauricio Savi Pineda para el proceso ordinario laboral,
SCLAJPT-12 V.00 6 proceso» la impugnaba y para el efecto indicó que en el expediente digital reposaba el poder que le fue conferido por David Mauricio Savi Pineda para el proceso ordinario laboral, donde además se podía evidenciar la expresión «interponer acciones constitucionales de tutela» razón por la que se encontraba facultado para formular la acción y no era necesario que le otorgara un nuevo escrito de concesión de poder específico para este proceso.
Solicitó declarar que cuenta con las facultades para interponer acciones constitucionales en nombre de David Mauricio Savi Pineda y, como resultado de ello , «amparar nuestros derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a revocar las decisiones de 28 de mayo de 2024 y el 13 de febrero de 2025 adoptadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar, se tenga por notificada a American Brokers International S.A.S. y se continúe con el trámite del proceso.
Asimismo, pidió ordenar al accionado enviar un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas en esta instancia y en caso de incumplimiento «solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 8 causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante , de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01 SCLAJPT-12 V.00 9 presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como l o refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no
otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
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Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el
ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el juicio cuestionado, quien es el verdadero titular del amparo impetrado en el presente mecanismo.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indicó que David Mauricio Savi Pineda, lo facultó -como lo señaló ante esta instancia-, para «interponer acciones constitucionales de tutela» a través del poder otorgado para el litigio laboral, lo cierto es que dicho documento no fue aportado en ninguna de las dos instancias constitucionales, aunado a que en el escrito primigenio el promotor alegó actuar en nombre propio y no en representación del directo afectado , como tampoco invocó la agencia ofici osa, de ahí que el estudio del trámite de tutela gir ó en torno a Yesid Chacón Benavidez como accionante y no como apoderado judicial de David Mauricio Savi Pineda.
Sumado a lo expuesto, en el escrito de alzada, inició identificándose como parte accionante del presente proceso e incluso, concluyó diciendo que se debían «amparar nuestros derechos fundamentales» , como si fuera titular de las prerrogativas reclamadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
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De otro lado, frente a la solicitud del libelista relacionada con ordenar al accionado enviar un informe
prerrogativas reclamadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De otro lado, frente a la solicitud del libelista relacionada con ordenar al accionado enviar un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas en esta instancia y en caso de incumplimiento «solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato», deberá decirse que, comoquiera que se confirmará la improcedencia de la acción, por sustracción de materia no habrá lugar a estudiar la citada petición.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00327-01
SCLAJPT-12 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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