CSJ - STL7887-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7887-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 Acta 17
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ELDA DELIA TORO VARGAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Elda Delia Toro Vargas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , defensa, igualdad, trabajo, dignidad, propiedad privada y el que denominó « prevalencia de los derechos substanciales (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario y a fin de ilustrar de una manera clara los antecedentes de este
las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el plenario y a fin de ilustrar de una manera clara los antecedentes de este asunto, los mismos serán divididos en dos títulos así:
- Del proceso primigenio:
Se advierte que Iván Darío Giraldo Gallo incoó proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado contra la acá acci onante, conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, bajo el radicado 05607-40-89-0012019-00349-00, autoridad que, surtidas diferentes actuaciones, con auto de 6 de febrero de 2023 , decidió inaplicar la disposición del artículo 384, numeral 4, del Código General del Proceso y , en consecuencia , tuvo por contestado el líbelo, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para audiencia.
Inconforme con lo anterior, la activa recurrió en reposición y , el 27 de febrero de 2023 , el fallador no lo repuso, razón por la que impetró acción constitucional contra el referido órgano judicial, al considerar que este debió exigir a la demandada acreditar el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchada dentro del proceso, tal como lo establece la citada normativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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La mencionada solicitud de amparo cursó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja bajo el radicado
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La mencionada solicitud de amparo cursó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja bajo el radicado 05-376-31-12-001-2023-00075-00, quien, el 29 de marzo de 2023, negó el pedimento; en sede de impugnación , el 5 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en tal sentido, concedió la súplica y dejó sin valor el auto criticado y la actuación subsiguiente.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro dispuso, entre otras, no escuchar a la demandada por no acreditar el pago de lo adeudado, continuar con el juicio y luego de ejecutoriado el auto incluir las diligencias en el listado de procesos que pasarían a despacho para proferir sentencia , además decretó medidas cautelares.
En desacuerdo, la pasiva interpuso recurso de reposición y, con providencia de 12 de julio de 2024, el juzgado lo resolvió desfavorablemente, dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble.
Luego, la aquí actora radicó sendas solicitudes, dentro de las que se destaca la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al asunto de marras y el recurso de reposición interpuesto contra el auto mencionado en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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inconstitucionalidad al asunto de marras y el recurso de reposición interpuesto contra el auto mencionado en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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Con determinación de 23 de septiembre de 2024, el juzgado convocado no accedió a la primera petición y frente al recurso corrió traslado al demandante. Ante el descontento por la negativa, la demandada formuló reposición.
El 28 de octubre de 2024, la autoridad judicial, entre otras, dejó en firme el auto de 23 de septiembre de 2024 , y, acto seguido, emitió veredicto en el que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble.
(i) De las acciones de tutelas incoadas por la hoy promotora contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Retiro:
El ruego identificado con el número 05376-31-12-0012024-00234-00, conocido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, con el que procuró la nulidad de todo lo actuado en el juicio verbal a partir de 28 de junio de 2023 y que se le concediera un «plazo prudencial» para cumplir la carga prevista en el numeral 4 del citado artículo 384 del Código General del Proceso, el cual fue desestimado con providencia de 1 de agosto de 2024 y confirmado en sede de impugnación el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. El 14 de noviembre de 2024 , la Corte Constitucional notificó la no
impugnación el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. El 14 de noviembre de 2024 , la Corte Constitucional notificó la no selección del asunto para revisión.
La solicitud de amparo con radicado 11001-02-03-0002024-03955-00, con la que buscó dejar sin efecto lo actuadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en el litigio verbal a partir de 28 de junio de 2023 y se le concediera el plazo para acatar la referida carga económica; dicho asunto cursó en primera instancia ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien el 18 de diciembre de 2024 , declaró «improcedente el amparo tras considerar que, respecto de las tutelas n.º2023 00075 y 2024-00234, no se consolidó ninguna de las causales jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza» ; impugnada la decisión, el 19 de febrero de 2025, esta Sala de Casación con sentencia CSJ STL3050 -2025 la rev ocó para en su lugar negarla. Dicho ruego fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2025, sin que a la fecha se haya tomado ninguna determinación.
La petición de resguardo con identificación 053763112-001-2024-00340-00, propuesta a fin de que se deje sin validez lo actuado desde el 28 de octubre de 2024 -inclusiveLa petición de resguardo con identificación 053763112-001-2024-00340-00, propuesta a fin de que se deje sin validez lo actuado desde el 28 de octubre de 2024 -inclusivese exonere a la pasiva de la consignación $400.000 y de no ser posible, se conceda un plazo amplio para ello, asunto del cual conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, autoridad que, en fallo de 26 de noviembre de 2024, negó «por improcedente» el amparo, al considerar que el asunto no versó una nueva actuación del juzgado accionado «sino que se trata de una inconformidad a las mismas actuaciones y a las mismas decisiones, que se encuentran en firme no solo en el interior del proceso de restitución, sino que además fueron ya objeto de revisión constitucional, dentro de la tutela con radicado 2024 -00234-00». Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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Con sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , confirmó la decisión de primer grado por las mismas razones. El 21 de abril de 2025 fue notificada por la Corte Constitucional la no selección del trámite para revisión.
En esta oportunidad, criticó que no había cosa juzgada constitucional y que en la acción de tutela 05376-31-12001-2024-00340-00, se incurrió en defecto sustantivo , al
En esta oportunidad, criticó que no había cosa juzgada constitucional y que en la acción de tutela 05376-31-12001-2024-00340-00, se incurrió en defecto sustantivo , al inaplicar la citada excepción y confundir los efectos legales de los pedimentos con los del acto atacado, pues si bien algunas tutelas perseguían obtener un plazo que no se dio, nunca fue con base en los mismos hechos y actos.
Insistió que el juez cognoscente del juicio de restitución no le otorgó un término para consignar lo adeudado, a fin de ser oída en el proceso, situación que dio pie a la solicitud para que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad, de ahí que se de bió conceder el amparo irrogado en la tutela acusada.
De conformidad con lo anterior, se infiere que la libelista acude a la solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el veredicto de 31 de enero de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el curso de la acción de tutela 05376-31-12-001-2024-00340-00 y en su lugar, se conceda el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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Asimismo, pidió como medida provisional detener la elaboración y/o entrega del despacho comisorio y la suspensión de la diligencia de cumplimiento de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Asimismo, pidió como medida provisional detener la elaboración y/o entrega del despacho comisorio y la suspensión de la diligencia de cumplimiento de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a las accionadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja remitieron los enlaces a los trámites 05376-31-12-001-2023-00075-01, 05376-31-12 001-2024-00340-01 y 11001-02-03-000-2024-03955-00.
La titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja pidió denegar por improcedente la acción impetrada y aplicar «las sanciones correspondientes por la actitud temeraria configurada en el actuar de la accionante y su vocero judicial».
El Juez Promiscuo Municipal del Retiro solicitó su desvinculación del trámite y desestimar las pretensiones del amparo; asimismo, indicó que, a su juicio, las actuaciones de la tutelante podían constituir maniobras dilatorias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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de la tutelante podían constituir maniobras dilatorias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 8 conductas contrarias a derecho, por lo que sugirió «compulsar copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a efectos que se investigue su conducta y si es del caso se impongan las sanciones a que haya lugar». Compartió acceso al sumario.
Una magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que no intervino en la acción 05376-31-12-001-2024-00340-00, censurada en esta oportunidad.
Iván Darío Giraldo Gallo, por conducto de su apoderada debidamente facultada, pidió declarar improcedente el amparo por la configuración de cosa juzgada constitucional y, subsidiariamente, denegarlo toda vez que no se han vulnerado derechos de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que el descontento de la promotora es con el sentido del fallo proferido en una acción de esta misma naturaleza, aunado a que aún cuenta con el medio de defensa ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró las inconformidades del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró las inconformidades del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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Puntualizó que, respecto a lo dicho por el fallador de primer grado, lo cierto es que sí existió fraude por parte de todas las autoridades que insistieron en que la interpretación del juez criticado era razonable e hizo referencia a las sentencias CC T-795-2013, CC C-191-2016 y CC C -8202006.
Asimismo, indicó que, no compartía lo manifestado por la homóloga Sala Civil frente a que aún contaba con el medio de defensa ante la Corte Constitucional pues tal situación:
[…] no está garantizada y no por decisiones de fondo, precisamente. En tales condiciones no puede presentarse como un mecanismo eficiente y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de mi clienta.
Entre otras cosas sería un mecanismo perverso, puesto que, no escogida en la primera oportunidad y en la insistencia (QUE REQUIERE INTERVENCIÓN DE TERCEROS A LOS QUE NO SE TIENE ACCESO), ello cerraría el círculo que nos llevaría a la cosa juzgada constitucional, lo que implicaría que posteriormente ustedes mismos se negaran a conocer de nueva tutela. Por ello no entiendo eso de que ¨ esta sala no pueda evaluar prematuramente la legalidad de lo que aduce la promotora… ¨ No, no podría evaluar ni prematuramente ni después la situación planteada y eso lo sabe la sala, con absoluta certeza.
IV. CONSIDERACIONES
prematuramente la legalidad de lo que aduce la promotora… ¨ No, no podría evaluar ni prematuramente ni después la situación planteada y eso lo sabe la sala, con absoluta certeza.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 10 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir , la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el veredicto de 31 de enero de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el curso de la acción de tutela 05376-31-12-001-2024-00340-00 y en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el curso de la acción de tutela 05376-31-12-001-2024-00340-00 y en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 11 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(i) Elda Delia Toro Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
tutela, en tanto actuó como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 31 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 12 enero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 19 de febrero de la presente anualidad.
(vii) Frente a los reparos de la sentencia de 31 de enero de 2025, emitida en el ruego constitucional 05376-31-12001-2024-00340-00, se advierte que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que lo cuestionado es una decisión de igual naturaleza.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma
decisión de igual naturaleza.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos,
mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 14 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, pese a que la accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que no existía cosa juzgada constitucional y, por ende, se debió conceder el amparo porque en el trámite de restitución (i) no se le otorgó un término para cumplir la carga prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a fin de ser escuchada y (ii) no se declaró probada la excepción de inconstitucionalidad, realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por la autoridad confutada en el fallo de tutela, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 15 parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido
SCLAJPT-12 V.00 15 parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Lo anterior m áxime que, en el present e caso, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10931129, encontrando que con auto de fecha 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril siguiente , no fue seleccionado el expediente criticado para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
seleccionado el expediente criticado para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
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Por su parte, en relación a lo expuesto en el escrito de impugnación relacionado con que sí existió fraude por parte de todas las autoridades que insistieron en que la interpretación del juez criticado era razonable, lo cierto es que, si bien es una manifestación ligada a lo que resolvió el juez de primer grado constitucional, no cabe duda que tal manifestación la pudo real izar la actora desde su escrito inicial, situación que no ocurrió y en tal orden la Sala advierte que al tratarse de una discrepancia nueva, no puede ser analizada por el juez de segundo grado constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar asp ectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso los mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
En torno a que los medios de defensa que podía presentar ante la Corte Constitucional no son eficientes y eficaces, es preciso recordar que como se explicó en la
revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
En torno a que los medios de defensa que podía presentar ante la Corte Constitucional no son eficientes y eficaces, es preciso recordar que como se explicó en la sentencia CC T-293-2011, «[…] la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01 SCLAJPT-12 V.00 17 abstracto» y, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de este estrado judicial que la accionante se encuentre en circunstancias que l a enmarquen dentro de esa excepción.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00824-01
SCLAJPT-12 V.00 18
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el a
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