CSJ - STL7888-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7888-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BETTY VILLA MONTAÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Betty Villa Montaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Reintegra S.A.S. incoó proceso ejecutivo singular contra la accionante, Betty Juliana Millán Villa y la sociedad Villa Millán y CIA. S. en C., a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en pagarés suscritos por la pasiva.

Reintegra S.A.S. incoó proceso ejecutivo singular contra la accionante, Betty Juliana Millán Villa y la sociedad Villa Millán y CIA. S. en C., a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en pagarés suscritos por la pasiva.

El litigio se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520-31-03-005-201900033-00, autoridad que, con auto de 22 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago, ordenó efectuar las notificaciones de rigor y decretó medidas cautelares.

Con proveído de 16 de octubre de 2019, el juzgado cognoscente requirió a la parte actora para que en el término de 30 días enterara a las demandadas del asunto so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.

En tal orden, la parte ejecutante procedió a realizar la notificación personal a la dirección aportada en el escrito introductor y allegó -respecto a Betty Villa Montaño - el certificado de devolución de su envío emitido por Inter Rapidísimo, con la nota de «rehusado/se negó a recibir» razón por la que, procedió a comunicarla por aviso de 16 de noviembre de 2019, sin que se recibiera pronunciamiento dentro de los términos de ley.

Atendiendo lo señalado, con actuación de 12 de diciembre de 2019, el fallador de primer grado resolvió seguirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 3 adelante con la ejecución , ordenó realizar la liquidación del crédito, el avalúo , el remate de los bienes embargados y

SCLAJPT-12 V.00 3 adelante con la ejecución , ordenó realizar la liquidación del crédito, el avalúo , el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la vencida.

En lo que a este asunto interesa, el 5 de septiembre de 2022 la hoy accionante interpuso incidente de nulidad por indebida notificación; con auto de 26 de septiembre de 2023 el fallador singular ordenó la apertura del trámite incidental y corrió traslado del mismo.

Luego de radicados los memoriales con que se descorrió el referido traslado , con decisión de 27 de junio de 2024 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes . En audiencia de 8 de octubre de 2024, el órgano judicial criticado negó la solicitud de nulidad de la hoy promotora , además advirtió que las medidas cautelares y su trámite continuaban incólumes.

Inconforme con lo anterior, la incidentante -hoy promotorainterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos resuelto en la misma diligencia, en el sentido de no reponer la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo , tramitada ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, quien el 3 de diciembre de 2024 la confirmó.

La libelista señaló que la demandante tenía conocimiento de otra dirección para notificarla y que la empresa de mensajería no pudo demostrar la entrega de l auto de mandamiento de pago , como tampoco la identidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

conocimiento de otra dirección para notificarla y que la empresa de mensajería no pudo demostrar la entrega de l auto de mandamiento de pago , como tampoco la identidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del mensajero , ni quien se rehusó a recibir ; no se aportó constancia de que la citación para notificación personal y el aviso se dejaron en el lugar de destino como lo exige el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 291 del Código General del Proceso «cosa que aquí no se acreditó».

Criticó las providencias dictadas por los órganos judiciales convocados , pues en su sentir , incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al ignorar y no valorar en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, dejando entrever la ligereza con que actuaron pues se limitaron a desconocer que el Banco no la notificó en debida forma.

De conformidad con lo mencionado la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere, dejar sin efecto los autos de 8 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2024, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, respectivamente, y en su lugar, se declare la nulidad de su notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En principio la presente acción constitucional fue conocida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, autoridad que con auto de 19

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En principio la presente acción constitucional fue conocida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, autoridad que con auto de 19 de marzo de «2023» remitió las diligencias por reglas de reparto a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Corporación, comoquiera que la solicitud de amparo también se dirigió en su contra.

Así, mediante auto de 26 de marzo de 2025, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la titular d el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira señaló que en las actuaciones surtidas al interior de la acción ejecutiva no se cometió ninguna irregularidad que transgreda el debido proceso, además de brindarle a las partes las garantías del caso; se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia objeto de tutela. Allegó enlace al expediente digital.

Un magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga solicitó denegar la acción al no existir violación alguna de derechos fundamentales.

Reintegra S.A.S., a través de quien se identificó como su apoderada en asuntos judiciales , presentó respuesta a la

acción al no existir violación alguna de derechos fundamentales.

Reintegra S.A.S., a través de quien se identificó como su apoderada en asuntos judiciales , presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que la faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 2 de abril deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 6 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión no e ra infundada o arbitraria, por lo que no se col egía la configuración de una vía de hecho y lo que se percibía era una diferencia de criterio frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin realizar ninguna manifestación adicional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y toda vez que l a promotora no expuso la razón de su disenso con el fallo de primera instancia constitucional, se hará un estudio integral del escrito primigenio, de donde se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 8 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2024, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, respectivamente, y en su lugar, se declare la nulidad de su notificación.

Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 3 de diciembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

respecto de la providencia de 3 de diciembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv ) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 8 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adopta das en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

(i) Betty Villa Montaño se encuentra legitimad a en la causa por activa en tanto fungi ó como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído que zanjó el debate, data de 3 de diciembre de 2024 mientras que la presentación de la súplicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 9 es de 13 de marzo de 2025, término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión no procedían recursos.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el
  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 10 • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el auto de 3 de diciembre de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural fijó como problema jurídico el determinar si había lugar a revocar la decisión tomada en auto de 8 de octubre de 2024, donde se resolvió negar la petición de nulidad presentada por la aquí convocante, quien adujo que la notificación del mandamiento de pago no se practicó en legal forma; luego estableció la tesis que defendería la Sala, las premisas normativas y fácticas, para finalmente remitirse al caso concreto.

En tal orden, el fallador de segundo grado se refirió al principio de publicidad, relacionado con dar a conocer a las partes las decisiones adoptadas al interior de un proceso, ello soportado en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 11

soportado en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 11 principio que se materializa a través de las notificaciones, formas previstas en la legislación para que las partes conozcan y de ser el caso se pronuncien.

Acto seguido, el colegiado trajo a colación la decisión adoptada el 19 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, cuando estableció:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Acto de notificación / NOTIFICACION - Finalidad / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Propósito El acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publi cidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejerci cio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en l a ley. Ahora bien, la obligación de notificar a las

los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en l a ley. Ahora bien, la obligación de notificar a las partes e interesados, se establecen en virtud de un mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política… el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción (subraya y negrilla del texto original).

Luego, indicó que, en el caso bajo estudio, el auto de 22 de marzo de 2019 -con el cual se libró mandamiento de pagotal como lo dispone la ley, debía notificarse personalmente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 12 para lo cual acudió a lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso , cuando no se optaba por la vía de la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En este punto, e l ju zgador plural recordó que en el asunto de marras se escogió la notificación por los ritos del citado canon 291 , debiéndose realizar la citación a la dirección reportada en la demanda, en la cual, según los documentos obrantes en el expediente:

[…] la parte demandante envió la comunicación, por medio del

citado canon 291 , debiéndose realizar la citación a la dirección reportada en la demanda, en la cual, según los documentos obrantes en el expediente:

[…] la parte demandante envió la comunicación, por medio del servicio postal prestado por la sociedad Inter Rapidísimo S.A., la cual se encuentra autorizada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; documento en el que se observa que se informa la existencia del proceso precisando su radicación (2019 -00033), su naturaleza (proceso ejecutivo singular) y la fecha de la providencia que se debe notificar, que es el auto de 22 de marzo de 2019, indicando que la parte ejecutada citada cuenta con 5 días para comparecer al Juzgado para notificarse personalmente del citado auto.

Posteriormente, citó el inciso segundo del numeral 4 del ya mencionado artículo 291, el cual dispone que «Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada».

De lo expuesto, el colegiado confutado destacó que , en el caso bajo estudio, la empresa de mensajería emitió, el 15 de octubre de 2019, la certificación de devolución:

No.700029378968, expresando “(…) y atendiendo lo establecido en el Código General del Proceso, se permite certificar LA ENTREGA del envío con las siguientes características: “,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 13 aportando la imagen de prueba de la entrega de la devolución y

ENTREGA del envío con las siguientes características: “,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 13 aportando la imagen de prueba de la entrega de la devolución y con la anotación de “REHUSADO A RECIBIR”, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo ordenado en el mencionado inciso.

Atendiendo lo mencionado, explicó que en tal evento no se podía decir que no se entendía efectuada la citación y que por ende no se podía acudir a la notificación por aviso, dispuesta en el artículo 292 del Código General del Proceso, pues existen dos eventos en los cuales se tiene por no hecha la citación, expresamente indicados en el numeral 4 del canon 291 del estatuto procesal, como son: «(i) Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe; o (ii) que la persona no reside o no trabaja en el lugar; eventos en los cuales se debe acceder al emplazamiento en la forma prevista en el código general del proceso» y toda vez que lo ocurrido no se ajustaba en ninguna de las dos situaciones se descartaba la existencia de una irregularidad que generara la nulidad del proceso.

Así, el fallador de segunda instancia advirtió que efectuada la citación:

[…] la parte demandada, señora BETTY VILLA MONTAÑO, no compareció en el término legal para ello, o sea los 5 días siguientes a la citación. Ante la incomparecencia de la ejecutada, corresponde dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P., o sea a realizar la notificación por aviso

siguientes a la citación. Ante la incomparecencia de la ejecutada, corresponde dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P., o sea a realizar la notificación por aviso de que habla el artículo 292 Ibidem, cumpliendo con las exigencias allí previstas consistentes en que el aviso debe expresar la fecha del aviso, que en el presente caso fue la del 6 de noviembre de 2019; igualmente, la fecha de la providencia que se notifica, que en este caso se señaló como auto de 22 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), concretando que se trata de una providencia emitida en el trámite de un proceso ejecutivo singular, siendo la parte demandante la sociedad REINTEGRA S.A.S. y demandadas BETTY VILLA MONTAÑO, BETTY JULIANA MILLAN y la sociedad VILLA MILLAN Y CIA S. EN C., advirtiendo que la notificación seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01 SCLAJPT-12 V.00 14 considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del aviso en el lugar de destino, que en este caso es la carrera 28 No.32 -48 de Palmira (V), que concuerda con la dirección a la cual se remitió la citación y que es la misma señalada en la demanda.

Conforme lo anterior, la sala confutada indicó que la notificación realizada a la aquí promotora se realizó ciñéndose a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , razón por la que confirmó la decisión objeto de revisión.

notificación realizada a la aquí promotora se realizó ciñéndose a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , razón por la que confirmó la decisión objeto de revisión.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01385-01

SCLAJPT-12 V.00 15

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BE5F03C11A0810D6A489C9DD0BC9F1F520F4698F04783784664816E789181336

Documento generado en 2025-06-04

Consultar sobre este documento ...