CSJ - STL7889-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7889-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA MARTÍNEZ PARADA interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA profirió el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA
– ÁREA DE TALENTO HUMANO Y DE NÓMINA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA , extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Patricia Martínez Parada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el queRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 2 denominó «al descanso y las vacaciones periódicas pagadas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la accionante fungió como secretaria del Consejo Seccional de
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la accionante fungió como secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , sin que se observe en el expediente el periodo durante el que estuvo vinculada allí.
Así, el 12 de diciembre de 2024 solicitó a la Presidencia de dicha corporación, la autorización para el disfrute de las vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2024; derecho que fue adquirido por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2023 al 17 de noviembre de 2024.
Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución CSJNSR24-2025 de 20 de diciembre de 2024, se neg ó lo peticionado, con fundamento en la necesidad del servicio y en que no aportó la certificación requerida para ese tipo de solicitudes, expedida por el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta , donde constara cuáles periodos de vacaciones individuales tenía pendientes por disfrutar.
Luego, con oficio CSJNSOP25-36 de 10 de enero de 2025 le fue informado:
[…] que, en virtud a que, los términos dispuestos en la Resolución CSJNSR23 -3 del 13 de enero de 2023, y, el periodo de licencia que le fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para ocupar otroRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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periodo de licencia que le fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para ocupar otroRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cargo, culminan el día 16 de enero de 2025, se hace necesario que se proceda durante el período del 13 al 16 de enero del año en curso a realizar el empalme correspondiente , a fin de formalizar la entrega del cargo como Secretaria de esta Corporación al Sustanciador de la Secretaría, Doctor Harold Daniel Sarquis Luna (subraya y negrilla del texto).
El 20 de enero de 2025 presentó -ante el citado Consejo Seccionalun nuevo memorial donde solicitó compensación y/o indemnización de sus vacaciones y prima de vacaciones comoquiera que:
[…] al regresar a mi cargo en propiedad como Escribiente Nominada del Tribunal Administrativo, pasé del régimen de vacaciones individuales al régimen de vacaciones colectivas, quedando pendiente por disfrutar en tiempo mis vacaciones como Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, correspondiente al período comprendido entre el 18 de noviembre de 2023 al 18 de noviembre de 2024, como lo certifica el Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Con oficio CSJNSOP25-124 de 24 de enero de 2025, el Consejo Seccional censurado indicó que la solicitud se había trasladado «a la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que sea atendida por el Área de Talento Humano y/o por el Área de Nómina, por ser un tema inherente
trasladado «a la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que sea atendida por el Área de Talento Humano y/o por el Área de Nómina, por ser un tema inherente a las mismas» (texto original con negrilla y subraya).
Expuso la promotora que, pasados casi dos meses , el consejo convocado no ha bía emitido un acto administrativo para el pago de la compensación y/o indemnización de sus vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, a los cuales tenía derecho por el ejercicio de sus funciones como secretaria.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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Aseveró que el área de Recursos Humanos y la de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, tampoco habían remitido respuesta de fondo con relación al traslado de la petición del pago ya mencionado.
Asentó que incoó este ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo mencionado la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere, pretende que las autoridades accionadas emitan una respuesta de fondo a la petición que elevó el 20 de enero de 2025 y en tal sentido, se adelante la gestión administrativa y presupuestal que correspond a para hacer efectivo el pago inmediato de su compensación y/o indemnización por vacaciones, como secretaria del Consejo Seccional criticado.
Adicionó, requerir a las citadas autoridades «para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el
inmediato de su compensación y/o indemnización por vacaciones, como secretaria del Consejo Seccional criticado.
Adicionó, requerir a las citadas autoridades «para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y para futuras solicitudes de vacaciones de empleados que se reconozcan y paguen sin dilaciones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En principio la presente acción constitucional fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que con auto de 1 1 de marzo de 2025Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 5 declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.
El 13 de marzo siguiente, un magistrado de la Sala de Casación Laboral señaló que , dada la naturaleza de las pretensiones del ruego, resultaba necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que la decisión que se adoptara «eventualmente tendrá implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia» (ver auto CSJ ATL 783-2022)» y en tal orden ordenó la remisión del cartulario a la Sal a Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
Recibido el expediente por la homóloga Penal , con proveído de 27 de marzo de 2025, dicha autoridad dispuso que el disenso de la promotora se dirigía en estricto sentido
pertinente.
Recibido el expediente por la homóloga Penal , con proveído de 27 de marzo de 2025, dicha autoridad dispuso que el disenso de la promotora se dirigía en estricto sentido contra las autoridades accionadas, quienes estaban radicadas en Cúcuta, razón por la que, ordenó la devolución de las diligencias a quien por reparto le correspondió inicialmente conocer el asunto.
Conforme lo señalado , con proveído de 3 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja,Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 6 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló que se estaba frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva ; precisó que la solicitud allegada por la promotora fue remitida a la Dirección competente, situación que se le puso en conocimiento mediante oficio CSJNSOP25-124 de 24 de enero de 2025 . Allegó prueba de su dicho.
La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la accionante no había dirigido ninguna petición ante esa autoridad pues fue ron radicadas ante el Consejo Seccional
Administración Judicial de Cúcuta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la accionante no había dirigido ninguna petición ante esa autoridad pues fue ron radicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
A pesar de lo anterior, indicó que requirió al área de Talento Humano para que brindara información sobre el particular, quien señaló que con oficio DESAJCUO25037824 de 20 de marzo de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por la hoy promotora , puesta en conocimiento a través de mensaje de datos de 4 de abril de 2025, dirigido al correo electrónico pmartinp@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual, se debía declarar la improcedencia del amparo o en su defecto negar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 21 de abril de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que:
[…] la solicitud de la compensación y/o indemnización de las vacaciones no disfrutadas, no surtió el procedimiento reglamentado tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander; aunado a ello, la entidad accionada justificó la necesidad del servicio para negar las vacaciones, resolución que no fue atacada por la parte actora para el momento en que prestaba sus servicios en la mencionada corporación; tampoco se logra acreditar el perjuicio irremediable
justificó la necesidad del servicio para negar las vacaciones, resolución que no fue atacada por la parte actora para el momento en que prestaba sus servicios en la mencionada corporación; tampoco se logra acreditar el perjuicio irremediable para ordenar el pago en dinero de las vacaciones, teniendo en cuenta, que la accionante se encuentra actualmente laborando en al cargo de carrera administrativa como ESCRIBIENTE NOMINADO, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, lo cual no impide que haga uso de la acumulación de vacaciones prevista en el Decreto 1045 de 1978 art. 13 y Decreto 3135 de 1968 art. 10.
Para concluir, en cuanto a la vulneración del derecho de petición, dentro del expediente digital, obra evidencia de la respuesta enviada por el Área de Talento Humano al correo de la accionante, respecto a la petición del 20 de enero de 2025, consideraciones expuestas que cumplen con los presupuestos de una solución de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
Asimismo, ordenó la desvinculación del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para el efecto reiteró los argumentos del escrito primigenio y señaló que sí existía un perjuicio irremediable pues se le vulneró su derecho fundamental al descanso y su respectiva r emuneración económica, siendo un derecho adquirido.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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De igual forma, expuso que:
respectiva r emuneración económica, siendo un derecho adquirido.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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De igual forma, expuso que:
[…] cuando solicité el disfrute de vacaciones de manera oportuna el día 12 de diciembre de 2024, me fueron negadas mediante Resolución CSJNSR24 -2025 del 20 de diciembre de 2024; el hecho de no haber recurrido un acto administrativo que negó este derecho al disfrute de mis vacaciones en el mes de diciembre de 2024, por “NECESIDAD DEL SERVICIO”; conforme a los argumentos expuestos por esa Presidencia en el sentido de que no había personal para cubrir mi cargo de Secretaria, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2024 a enero de 2025; meses en los cuales, más del 80% de los Despachos Judiciales salieron a vacancia judicial, y la carga laboral del Consejo se disminuye de manera considerable en más del 70% de un mes normal, no exime de mi derecho adquirido por el período de vacaciones ya causado.
Frente a lo anterior, a todas luces la actuación de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, en su Oficio CSJNSOP2536 de fecha 10 de enero de 2024, se contradice con la anterior decisión en la citada Resolución, y no es acorde con la decisió n de terminación unilateral de mis funciones como Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ya que en el citado oficio firmados por las dos Magistradas de esa Corporación, no aplicaron la excusa de la “NECESIDAD DEL SERVICIO”, ya que se dio la orden de
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ya que en el citado oficio firmados por las dos Magistradas de esa Corporación, no aplicaron la excusa de la “NECESIDAD DEL SERVICIO”, ya que se dio la orden de inmediato de que asumiera las funciones de Secretario el señor Oficial Mayor – Harold Daniel Sarquis Luna.
Es evidente que el argumento de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, basado en la “NECESIDAD DEL SERVICIO” para negar mi derecho al disfrute de vacaciones, resulta contradictorio. Esto se demuestra con la v acante dejada por el señor Harol Daniel Sarquis Luna al ser nombrado de manera inmediata como Secretario en mi reemplazo, en el mes de enero de 2025, dejando el cargo de Oficial Mayor de esa Corporación sin nombramiento por dos (2) meses. Esta situación demuestra a todas luces que la figura de “NECESIDAD DEL SERVICIO” no fue tratada como una urgencia ni tuvo impacto significativo en la prestación del servicio de la administración de justicia en el Consejo Seccional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio se advierte que el amparo se dirige a que las autoridades accionadas emitan una respuesta de fondo a la petición que elevó el 20 de enero de 2025 y en tal sentido, se adelante la gestión administrativa y presupuestal que corresponda para hacer efectivo el pago inmediato de su compensación y/o indemnización por vacaciones, como secretaria del Consejo Seccional criticado.
Adicionó, requerir a las citadas autoridades « para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y para futuras solicitudes de vacaciones de empleados que se reconozcan y paguen sin dilaciones».Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Patricia Martínez Parada se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido resuelto.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a la solicitud de requerir a las autoridades confutadas «para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y para futuras solicitudes de vacaciones de empleados que se reconozcan y paguen sin dilaciones» , por cuanto corresponderá a cada empleado propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser vulneradas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la
cuanto corresponderá a cada empleado propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser vulneradas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela esRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 11 exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no ocurre en esta oportunidad.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del
específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su
quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme lo dicho, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo delRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 13 asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún asp ecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así las cosas y toda vez que la promotora no censura el acto administrativo que le negó el disfrute de sus vacaciones y sí lo relacionado con que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no ha emitido la Resolución para el pago de la compensación y/o indemnización de sus vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, a los cuales tiene derecho por el ejercicio de sus funciones como secretaria y que el área deRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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Recursos Humanos y la de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, tampoco ha remitido respuesta de fondo con relación al traslado de la petición del pago ya mencionado, esta Sala de la Corte luego de analizados los medios de convicción arrimados al expediente de tutela, advierte que:
El 20 de enero de 2025 la libelista presentó ante la
petición del pago ya mencionado, esta Sala de la Corte luego de analizados los medios de convicción arrimados al expediente de tutela, advierte que:
El 20 de enero de 2025 la libelista presentó ante la presidencia del citado Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de compensación y/o indemnización de sus vacaciones y prima de vacaciones , atendiendo el cargo de secretaria en esa corporación, correspondiente al período comprendido entre el 18 de noviembre de 2023 y el mismo mes y día de 2024, como lo certificaba el Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, según documento que aportó.
El 24 de enero de 2025, con oficio CSJNSOP25-124, la citada autoridad judicial le indicó a la convocante que su solicitud se había trasladado «a la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que sea atendida por el Área de Talento Humano y/o por el Área de Nómina, por ser un tema inherente a las mismas» (texto original con negrilla y subraya).
En el curso de la presente acción constitucional, esto es el 20 de marzo de 2025, a través de documento DESAJCUO25-037824 el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se pronunció frente a la peticiónRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01 SCLAJPT-12 V.00 15 presentada por la promotora, la cual le fue remitida por competencia y en tal sentido señaló que esa Dirección
SCLAJPT-12 V.00 15 presentada por la promotora, la cual le fue remitida por competencia y en tal sentido señaló que esa Dirección Seccional ni en su orden , la Coordinación de Talento Humano, se encontraban habilitadas para darle respuesta «en razón a la ausencia de una facultad nominadora» -sin indicarle en cabeza de quien estaba tal obligación -; a pesar de ello, informó que expresaría una «opinión» del asunto, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues sus funciones respondían única y exclusivamente a:
[…]procesos técnicos y administrativos, encargados de procesar novedades para el pago de nómina, expedir certificaciones, tramitar lo relacionado al pago de prestaciones sociales laborales y al resguardo de Historias Laborales, entre otras, con fundamento en las actuaciones de cada uno de los nominadores, ello de conformidad con lo est ablecido en la Ley 270 de 1.996 y en la Ley 2430 de 2.024.
Atendiendo lo anotado, y toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó su falta de competencia para atender la petición de la precursora y la remitió al área de Talento Humano de Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta quien también expuso igual situación «en razón a la ausencia de una facultad nominadora» y se limitó a dar una opinión sobre al asunto, esta Sala de Casación Laboral se remitirá a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 , cuando sobre el particular dispone:
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las
sobre al asunto, esta Sala de Casación Laboral se remitirá a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 , cuando sobre el particular dispone:
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las
autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
[…]Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, […]
Verificado lo anterior, advierte este Colegiado que la presente acción está llamada a prosperar por cuanto del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al derecho de petición de la accionante en la medida que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió la petición a otra autoridad, a pesar de ser el competente para resolverla, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la promotora del amparo.
En lo que concierne a l área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta , quedó evidenciado que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Lo mencionado en razón a que, encontrándose en curso
porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Lo mencionado en razón a que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, a través de su área encargada, la cual puso en conocimiento de la actora el 4 de abril del año en curso al correo habilitado en su solicitud.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10014-01
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Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por lo expuesto en precedencia, razón por la que, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se concederá el amparo parcial al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, ordenándosele a tal autoridad que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 20
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