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CSJ - STL7891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL7891-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00 Acta 15

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CELINA MARTÍNEZ OLÓZAGA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR.

I. ANTECEDENTES

La promotora acude a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social , « primacía del derecho sustancial» y el «principio rector de la confianza legítima», por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reajuste de su mesada pensional en un porcentaje distinto al que fue liquidado inicialmente por el antiguo Instituto de Seguros Sociales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, actualmente

pensional en un porcentaje distinto al que fue liquidado inicialmente por el antiguo Instituto de Seguros Sociales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, actualmente Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, autoridad que a través de sentencia de 8 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la resolución n.° GNR 31450, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante, como también la n.° VPB 7276 del 12 de febrero de 2016.

En su lugar , ordenó a Colpensiones prof erir un a cto administrativo en el que diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990 y, en ese orden reconociera y liquidar a el derecho pensional de la demandante teniendo como tasa de reemplazo el 84% de su ingreso base de liquidación.

En consecuencia, le pagara en la cuantía obtenida las mesadas pensionales a partir del 23 de mayo de 2007, con los reajustes año a año y el respectivo retroactivo pensional.

La decisión fue confirmada por l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Posteriormente, la demandante presentó demanda ejecutiva con base en la sentencia en cita, a fin de obtener el pago de las sumas d e dinero allí reconocidas y, a través de proveído de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del

Posteriormente, la demandante presentó demanda ejecutiva con base en la sentencia en cita, a fin de obtener el pago de las sumas d e dinero allí reconocidas y, a través de proveído de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica libró mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor de la ejecutante por la suma de $34.930.628, correspondiente a las diferencias dejadas de cancelar sobre las mesadas pagadas de forma indexada a valor actual, desde el 23 de mayo del 2007 , más las costas procesales por valor de $6.394.938 . Además , decretó medidas cautelares.

Notificada la administradora de pensiones, presentó excepciones de mérito y, en audiencia de 15 de junio de 2023, la a quo las declaró no probadas y ordenó seguir la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.

Inconforme, la demanda da presentó recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo, remitiéndose el expediente al Tribunal el 27 de junio de 2023.

Entre tanto se surtía la alzada, el 21 de julio de 2023 la demandante presentó la liquidación del crédito ante la jueza de primer grado, en la que incluyó intereses moratorios . El despacho corrió traslado de la misma y al ser objetada por Colpensiones, la ejecutante la ajustó.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 , el despacho determinó que era procedente el cobro de intereses de mora y aprobó la liquidación allegada por la parte activa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

despacho determinó que era procedente el cobro de intereses de mora y aprobó la liquidación allegada por la parte activa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Posteriormente, en providencia de 13 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió el recurso de apelación del auto de 15 de junio de 2023 y dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario seguido por CELINA MART [Í]NEZ OL [Ó]ZAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: Liquídese el crédito en su oportunidad teniendo en cuenta el pago parcial realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a través de depósito judicial No. 424010000110991 de fecha 05/05/2023 por la suma de $ 6.394.938,00”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en los demás ordinales.

El 20 de noviembre de 2024 , la ejecutante allegó actualización de la liquidación del crédito ante la jueza de primer grado, autoridad que corrió traslado a la demandada, que la objetó en la oportunidad concedida.

Una vez ajustada la liquidación, a través de proveído de 29 de mayo de 2025 el despacho efectuó control de legalidad, dejó sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2023 y

que la objetó en la oportunidad concedida.

Una vez ajustada la liquidación, a través de proveído de 29 de mayo de 2025 el despacho efectuó control de legalidad, dejó sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2023 y determinó que no era procedente incluir en la liquidación del crédito intereses moratorios, debido a que se trataba de un reajuste pensional y no de un reconocimiento de la prestación pensional completa y finalmente aprobó la liquidación en la suma de $34.061.744.

Inconforme, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00 SCLAJPT-12 V.00 5 providencia de 2 de julio de 2025, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada.

Luego, m ediante auto de 21 de octubre de 2025 , el Tribunal accionado confirmó el proveído recurrido , aunque por razones distintas a las esbozadas por el a quo.

En sede de tutela, la convocante afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores al proferir las decisiones de 29 de mayo y 21 de octubre de 2025 , pues incurrieron en defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto.

De modo puntual, m anifiesta que la a quo dejó sin efectos una decisión en la que ya había reconocido los intereses moratorios y subsanado el yerro de no haberlos incluido en el mandamiento de pago , mientras que el Tribunal convalidó que se dejara dicho reconocimiento sin

efectos una decisión en la que ya había reconocido los intereses moratorios y subsanado el yerro de no haberlos incluido en el mandamiento de pago , mientras que el Tribunal convalidó que se dejara dicho reconocimiento sin efectos, incurriendo también en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución , al aplicar de forma restrictiva el artículo 446 del Código General del Proceso , «asumiendo que la etapa de liquidación del crédito es una barrera infranqueable limitada estrictamente a lo consignado en el mandamiento de pago inicial».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y , como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 29 de mayo y 21 de octubre de 2025 , respectivamente. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se resuelva el recurso de apelación ordenando al Juzgado de origen aprobar la liquidación del crédito de manera integral, incluyendo los intereses moratorios adeudados.

De igual forma, solicitó se ordene a Colpensiones que, una vez quede en firme la liquidación del crédito, proceda al pago inmediato de lo adeudado.

La acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 22 siguiente, en el que se

una vez quede en firme la liquidación del crédito, proceda al pago inmediato de lo adeudado.

La acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 22 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Aguachica, Cesar se refirieron a sus actuaciones, defendi eron la legalidad de las mismas y solicitaron se negara el amparo invocado.

Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por estimar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la convocante por parte de las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,

instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la de la a quo de 29 de mayo anterior, que dejó sin efectos la providencia de 25 de septiembre de 2023.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela -20 de abril de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico establecer si era « procedente condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios sobre el reajuste de las mesadas pensionales objeto de cobro ejecutivo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Para resolver la controversia, el Tribunal partió del marco jurídico aplicable al proceso ejecutivo laboral, destacando que, de conformidad con el artículo 100 del

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Para resolver la controversia, el Tribunal partió del marco jurídico aplicable al proceso ejecutivo laboral, destacando que, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , este tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones previamente reconocidas en un título ejecutivo, como lo es una sentencia judicial en firme.

En ese sentido, precisó que la liquidación del crédito debe sujetarse a lo dispuesto en el mandamiento de pago, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, sin que sea posible incorporar conceptos no contemplados en dicha providencia.

Dicho esto , distinguió entre la procedencia de los intereses moratorios en el proceso ordinario —donde se define la existencia del derecho y su alcance— y en el proceso ejecutivo, en el que estos se originan exclusivamente en el incumplimiento de la obligación ya reconocida.

Igualmente, aludió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia que admite la procedencia de dichos intereses incluso frente a pagos incompletos o reliquidaciones, sin embargo, aclaró que dicho análisis corresponde al escenario declarativo y no al coercitivo.

En cuanto al caso concreto, estableció que la ejecución se fundamentó en la sentencia del 8 de septiembre de 2017, confirmada en sede de consulta, mediante la cual se ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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se fundamentó en la sentencia del 8 de septiembre de 2017, confirmada en sede de consulta, mediante la cual se ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00 SCLAJPT-12 V.00 10 el reconocimiento de la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 84% del IBL y el pago de mesadas retroactivas desde el 23 de mayo de 2007.

Con base en ello, refirió que el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago el 30 de marzo de 2023 por las diferencias pensionales indexadas y las costas, sin incluir intereses moratorios, ordenando adelantar la ejecución en esos términos ordenados en el título base de recaudo.

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no era viable calcular los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ya citado, en la etapa de liquidación del crédito, por cuanto estos no fueron incluidos en la sentencia declarativa ni en el mandamiento de pago , como tampoco controvertidos oportunamente por la ejecutante.

Además, recalcó que no era posible adicionar nuevos conceptos en una etapa posterior , en atención a los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso, que impiden reabrir discusiones ya definidas dentro del trámite ejecutivo.

Finalmente, frente a los argumentos de la recurrente, el Tribunal indicó que, si bien la jurisprudencia reciente ha reconocido la procedencia de intereses moratorios en casos de reliquidación pensional o pagos incompletos, dicha discusión debió plantearse en el proceso ordinario y no en

Tribunal indicó que, si bien la jurisprudencia reciente ha reconocido la procedencia de intereses moratorios en casos de reliquidación pensional o pagos incompletos, dicha discusión debió plantearse en el proceso ordinario y no en sede ejecutiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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De igual forma, descartó la aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicitada por la apelante, al considerar que la controversia se rige por la normativa laboral y de la seguridad social, en particular por el tantas veces aludido artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, aunque advirtió que la a quo sustentó su decisión en argumentos jurídicamente inadecuados, confirmó la providencia recurrida por las razones que ya fueron expuestas.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones

inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Finalmente, tampoco es viable emplear la vía tuitiva para impartir órdenes de pago a Colpensiones, como lo pretende el extremo accionante, pues para ello se encuentra en curso el proceso ejecutivo, en el cual se están adoptando las medidas pertinentes para satisfacer la obligación reclamada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01052-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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