CSJ - STL7892-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7892-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL , trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001610000020150003001.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01
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El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Se adelantó proceso penal en contra del accionante por
las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Se adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de «estafa agravada en la modalidad de delito en masa», el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial que, a través de sentencia de 31 de julio de 2023 , lo condenó a una pena privativa de la libertad de 152 meses y multa de 430 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con ello, el promotor de esta acción presentó recurso de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en providencia de 24 de noviembre de 2023, confirmó la condena.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que, por auto AP3095-2024 de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01
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Por oficio de 14 de agosto siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia que formuló el petente.
El promotor censuró que la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación sin justificar cu áles fueron las deficiencias en que incurrió el demandante.
Cuestionó que los argumentos de la providencia
El promotor censuró que la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación sin justificar cu áles fueron las deficiencias en que incurrió el demandante.
Cuestionó que los argumentos de la providencia debieron ser expuestos en la sentencia que resolviera el fondo recurso de casación y no en la calificación de la demanda , donde solo se debía pronunciar sobre los requisitos de forma.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2024 y la decisión de 7 de agosto de 2024, que resolvió el mecanismo de insistencia, para que en su lugar se admita la demanda de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 21 de marzo de 2025 y , por auto de 2 de abril siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron en contra de otras autoridades judiciales.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá pidió que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió que se declare improcedente el amparo porque no cumplió
que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió que se declare improcedente el amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el auto que inadmitió la demanda de casación se produjo el 12 de junio de 2024 y la decisión de no insi stirla es de 14 de agosto del mismo año.
Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 23 de abril de 2025 , negó el amparo deprecado tras concluir que las decisiones de la Sala de Casación Penal y la Procuraduría delegada para la Casación Penal fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y dijo que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre las vías de hecho reclamadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonabl e que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01 SCLAJPT-12 V.00 6 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela
reiterado la jurisprudencia.
Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entr e otras, en la sentencia CC SU -1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisi ón, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la
ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 14 de agostoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de 2024 por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, mediante la cual negó la solicitud de insistir ante la Sala de Casación Penal de esta Corte sobre la admisión del recurso de casación.
Al respecto, a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la decisión cuestionada, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 21 de marzo, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión
decisión cuestionada, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 21 de marzo, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado «estar al cuidado de un tercero» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado el cual negó la acción, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01404-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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