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CSJ - STL7892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7892-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 Acta 15

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARÍA SOELIA OSORIO GARCÍA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Profesionales de la Salud - APROSALUD - y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Comfamiliar -, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la segunda de las demandadas desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 15 de abril de 2023, sin solución de continuidad, que la empleadora terminó sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a las demandadas a

la segunda de las demandadas desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 15 de abril de 2023, sin solución de continuidad, que la empleadora terminó sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocerle solidariamente las prestaciones legales dejadas de percibir, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de Ley 50 del 90, junto con lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310500420230028600, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 25 de junio de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante, hoy tutelante, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento en el efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00

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El expediente se radicó el 27 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Pereira.

El Colegiado admitió la alzada a través de auto de 2 de julio de 2024 y surtió el traslado para alegar de conclusión, término finalizado el 26 de julio de siguiente, fecha desde la cual el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

La tutelante presentó memoriales de impulso procesal

término finalizado el 26 de julio de siguiente, fecha desde la cual el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

La tutelante presentó memoriales de impulso procesal los días 31 de enero y 9 de mayo de 2025, los cuales no han sido contestados.

En sede constitucional, la petente afirma que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de celeridad.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir la decisión que ponga fin a la instancia o, en su defecto, se «explique de manera concreta, seria y verificable la causa constitucionalmente atendible que ha impedido decidirlo, fijando además una fecha cierta para su resolución».

La acción de tutela se admitió en auto de 24 de abril de 2026, en el que se vinculó a las autoridad es, partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el colegiado accionado manifestó que, en efecto, el 27 de junio de 2024 se le asignó el proceso de la precursora, el cual se encuentra en turno para decisión y que, en su sentir, «el trámite procesal se ha surtido de manera

en efecto, el 27 de junio de 2024 se le asignó el proceso de la precursora, el cual se encuentra en turno para decisión y que, en su sentir, «el trámite procesal se ha surtido de manera continua, diligente y dentro de parámetros razonables, sin que se evidencien periodos de inactividad atribuibles a [ese] despacho».

Mencionó que la dilación alegada no corresponde a negligencia o desidia, toda vez que conoce de «un amplio espectro de asuntos de alta relevancia constitucional y social» en los que intervienen sujetos de especial protección que necesitan de la garantía inmediata de derechos fundamentales, lo que impone criterios de priorización material en su resolución.

Agregó que ha informado de manera reiterada al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira sobre la necesidad de adoptar medidas de descongestión, en atención a que presenta uno de los mayores niveles de carga laboral dentro de la Sala , sin que a la fecha se haya materializado una solución efectiva.

Finalizó explicando que se encuentra evacuando procesos correspondientes al año 2023 y registra un total de 34 procesos ordinarios laborales con turno anterior al asuntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 SCLAJPT-11 V.00 5 objeto de tutela, sin incluir las otras tareas que tiene a su cargo. En ese orden, solicitó negar el amparo pues, a su juicio, desnaturalizaría el mecanismo tutelar, convirtiéndolo en un instrumento de presión sobre la actividad judicial para obtener decisiones preferentes, desconociendo las condiciones estructurales del servicio de justicia y alterando

juicio, desnaturalizaría el mecanismo tutelar, convirtiéndolo en un instrumento de presión sobre la actividad judicial para obtener decisiones preferentes, desconociendo las condiciones estructurales del servicio de justicia y alterando el orden natural de resolución de los procesos.

A su vez, el juzgado vinculado relató las actuaciones realizadas dentro del consecutivo censurado y remitió el enlace digital de este.

Por último, Comfamiliar solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 SCLAJPT-11 V.00 6 garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados

que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Así las cosas , el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso , radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.

En ese orden , al analizar la documental a llegada al expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2024 y que , mediante auto de 2 de julio de la misma

expediente de tutela y la respuesta aportada, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2024 y que , mediante auto de 2 de julio de la misma anualidad, dicho colegiado admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión , sin que se adviertan más actuaciones.

Claro lo anterior, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00 SCLAJPT-11 V.00 8 injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada ni mucho menos ordenársele expedir la decisión extrañada , en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, que iría en contravía de los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

autoridades judiciales según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

No obstante, se exhortará a la autoridad accionada para que responda los memoriales de impulso procesal presentadas por la tutelante y dé celeridad al trámite de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01062-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que responda los memoriales de impulso procesal presentad os por la tutelante los días 31 de enero y 9 de mayo de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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