CSJ - STL7893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7893-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso «del señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON (sic) director de esta DIRECCIÓN (sic) DE SANIDAD EJERCITO (sic) NACIONAL (DISAN) y del señor BrigadierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de superior jerárquico y comandante del COMANDO DE PERSONAL EJERCITO (sic) NACIONAL (COPER) », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de las documentales aportadas, se

jerárquico y comandante del COMANDO DE PERSONAL EJERCITO (sic) NACIONAL (COPER) », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de las documentales aportadas, se extrae que Juan Carlos Montaño Franco instauró acción de tutela (radicado n.° 05045 -31-84-002-2024-00478-00) contra la accionante para que se le reconocieran y pagaran unas incapacidades médicas.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Apartadó , autoridad q ue mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo.

Contra dicha decisión el allí accionante presentó impugnación y se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que por medio de auto de 30 de septiembre de 2024 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer el trámite por cuanto no se notificó del auto admisorio a la Dirección General de Sanidad Militar.

Luego, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Apartadó a través de fallo de 7 de octubre de 2024 declaró improcedente la acción constitucional. El ahí promotor la impugnó y por medio de fallo de 2 8 de octubre de 2024, el Tribunal convocado revocó la decisión del a quo, accedió al amparo de los derechos fundamentales de JuanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Carlos Montaño Franco y ordenó:

accedió al amparo de los derechos fundamentales de JuanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Carlos Montaño Franco y ordenó:

SEGUNDO.- Consecuencialmente, se ordena a la DIRECCION (sic ) GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL que a través de la dependencia que corresponda, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante y generadas entre el 22 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 2R de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 13 de marzo de 2024, 24 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024, 25 de julio de 2024 y 23 de agosto de 2024.

Dijo que la «actuación que no fue comunicada ni notificada a la accionada Ejército nacional, a fin de controvertir las pretensiones presentadas por el accionante que dieron lugar a que el despacho de segunda instancia revocara la decisión de primera instancia y de esta manera ordenará dar cumplimiento a una orden de imposible cumplimiento tratándose de un detrimento patrimonial al Estado».

Manifestó que el ahí accionante instauró incidente de desacato, y por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó requirió a l mayor general José Enrique Walteros Gómez,

Manifestó que el ahí accionante instauró incidente de desacato, y por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó requirió a l mayor general José Enrique Walteros Gómez, director general de Sanidad Militar y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de sanidad del Ejército Nacional o a quienes hicieran sus veces, a fin de que cumplieran el fallo.

Posterior a ello, por proveído de 27 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado dispuso la apertura del incidente y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 SCLAJPT-12 V.00 4 9 de diciembre de 2024 resolvió sancionar al mayor general Walteros Gómez y al coronel Sandoval Pinzón con arresto de 3 días y multa equivalente 356 UVB para cada uno.

Del expediente se advierte que por medio de auto de 12 de diciembre de 2024 la Sala convocada declaró la nulidad de lo actuado comoquiera que «el cognoscente del trámite citó como primero al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON (sic) y segundo al Mayor General JOSE (sic) ENRIQUE WALTEROS GOMEZ (sic), último que fue vinculado pasando por alto la estructura organizacional de la DIRECCION (sic) DE

SANIDAD MILITAR».

Una vez que el juzgador de conocimiento rehízo la actuación, «Pese a la imposibilidad para cumplir el fallo judicial» el 21 de enero de 2025 resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR al Mayor General JOSÉ ENRIQUE

actuación, «Pese a la imposibilidad para cumplir el fallo judicial» el 21 de enero de 2025 resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR al Mayor General JOSÉ ENRIQUE

WALTEROS GÓMEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL

PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (COPER), por incumplimiento a fallo de tutela, con arresto de tres (3) días que descontarán en su domicilio, bajo la irrestricta vigilancia del INPEC y multa equivalente a trescientos cincuenta y seis (356) UVB, que deberá pagar cada uno a favor del Tesoro Nacional. Dichas sanciones se harán efectivas, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia.

SEGUNDO: Por tratarse de un fallo de tutela, sin importar la sanción por desacato, el Mayor General JOSÉ ENRIQUE

WALTEROS GÓMEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el superior jerárquico de este último, el Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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(COPER), deberán dar cumplimiento a la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada en la parte motiva.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio de auto de 24 de enero de 2025 resolv ió la consulta del incidente de desacato y confirmó la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinz ón y al brigadier general Samuel Salinas Valencia y revocó la del mayor general José Enrique Walteros Gómez.

Afirmó que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso del brigadier general Samuel Salinas Valencia, al no haber sido notificado ni vinculado en ninguna de las actuaciones anteriores a la imposición de la multa.

Expuso que mediante Resolució n n° 2271 de 2016, Juan Carlos Franco Montaño fue retirado del servicio militar como soldado profesional y por tanto desde esa anualidad «NO hace parte de las fuerzas militares de Colombia, ni existe vínculo alguno con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA».

Explicó que el señor Franco Montaño fue reactivado en el sistema de salud de las Fuerzas Militare s en el mes de mayo de 2023 solamente para adelantar trámites administrativos para hacer la ficha médica y el proceso de la junta médica laboral, y que «Estando activo en el sistema de salud para los tramites (sic) anteriormente mencionados, le fueron emitidas unas incapacidades médicas, que son las que

administrativos para hacer la ficha médica y el proceso de la junta médica laboral, y que «Estando activo en el sistema de salud para los tramites (sic) anteriormente mencionados, le fueron emitidas unas incapacidades médicas, que son las que el accionante procura que le sean pagadas por parte de Sanidad Militar, pretensión esta que pone a la Institución anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 SCLAJPT-12 V.00 6 una imposibilidad jurídica y material para cumplir el fallo, tratándose de un régimen de excepción no tiene título de gasto en la Ley 352 de 1997, que le permita solventar el pago de incapacidades».

Dijo que es imposible cumplir lo ordenado en el fallo de tutela por cuanto al afiliado cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no le son aplicables las normas que reglamentan las incapacidades estipuladas en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1406 de 1999; por tanto a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no se les descuenta n incapacidades, no pagan cuota moderadora por servicio, ni se les realiza pago de incapacidades «siendo un régimen de excepción NO tiene título de gasto en la Ley 352 de 1997, que le permita solventar el pago de incapacidades».

Precisó que «se evidencia en la página del ADRES, que el accionante, se encuentra afiliado a ALIANZA MEDELLIN (sic) ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS" como beneficiario, por lo que se puede constatar que no hay relación alguna con

accionante, se encuentra afiliado a ALIANZA MEDELLIN (sic) ANTIOQUIA EPS S.A.S. "SAVIA SALUD EPS" como beneficiario, por lo que se puede constatar que no hay relación alguna con la Dirección de Sanidad del Ejército, ni al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por consiguiente el señor Juan Carlos Montaño Franco tiene cobijo al derecho a la salud por parte de la EPS anteriormente mencionada para el tratamiento de sus patologías de origen común».

Adujo que ni el coronel Sandoval Pinzón ni el brigadier general Salinas Valencia tienen competencia para cumplir el fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Censuró que las autoridades judiciales vulneraron los derechos f undamentales del brigadier general Salinas Valencia y del coronel Sandoval Pinzón, al omitir la etapa probatoria en el trámite incidental y por la aplicación desproporcionada de la sanción debido a que «nos están conllevando a prevaricar en caso de que se cumpliese con lo ordenado por el despacho en contradicción a las normas especiales que rigen a las Fuerzas Militares».

Dijo que «el señor Comandante del comando de Personal el señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA y el señor CR LUIS HERNANDO SA NDOVAL PINZON (sic) nunca recibió en debida forma actuaciones tendientes al trámite de tutela y mucho menos al trámite incidental y solo se conoció por el correo que fuera allegado por parte del Comando General de las Fuerzas Militares –COGFM».

recibió en debida forma actuaciones tendientes al trámite de tutela y mucho menos al trámite incidental y solo se conoció por el correo que fuera allegado por parte del Comando General de las Fuerzas Militares –COGFM».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se revoque (i) la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Antioquia profirió el 28 de octubre de 2024 que ordenó el pago de incapacidades a Juan Carlos Montaño Franco y, (ii) la sanción que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó impartió el 21 de enero de 2025 por incumplimiento del fallo de tutela.

Además pretende que se exhorte a la autoridad judicial para que «en futuras actuaciones, valore integralmente losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 SCLAJPT-12 V.00 8 elementos probatorios que evidencien hechos superados, y garantice el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente en casos como el presente, donde se demuestra el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y la imposibilidad jurídica para el pago de incapacidades».

Finalmente que se desvincule de la presente acción al brigadier general Samuel Salinas Valencia, por cuanto no tiene competencia para resolver situaciones médicas.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resolviera este trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

tiene competencia para resolver situaciones médicas.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resolviera este trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2025 y mediante proveído del 18 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Mediante auto de 20 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la necesidad de adoptarla.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto ya se había resuelto lo aquí pedido en el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05590-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Informó que conoció de la impugnación en la acción de tutela con radicado n.° 05045-31-84-002-2024-00478-00, y defendió la legalidad de su decisión, por cuanto:

[…] si bien se acreditó que éste fue retirado del servicio desde el año 2016, aún no se le ha definido su situación médico laboral, a pesar de contar con orden impartida para tales efectos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través de sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual se le ordenó a la DIRECCION

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través de sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2023, por medio de la cual se le ordenó a la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA, que le realizaran la Junta Médica Laboral por el retiro del servicio, pero a la fecha sólo han realizado dos Juntas Médicas que no han tenido carácter definitivo.

En cuanto al trámite incidental, el Tribunal dijo que:

[…] tras haberse recibido la consulta de desacato de la referencia en el despacho de la Magistrada Ponente, se procedió a realizar el análisis de fondo de los hechos que fundamentaban el incidente propuesto y de las cuestiones relevantes para la decisión a adoptar, de cara a los eleme ntos probatorios que obraban en el dossier, habiéndose concluido en dicha oportunidad que los funcionarios incidentados, esto es, el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON (sic) en calidad de Director de SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, y el Brigadier G eneral SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de comandante del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO (sic) NACIONAL (COPER), no habían dado cumplimiento al fallo tutelar proferido, razón por la cual al no evidenciarse dentro del dossier el cumplimiento de la orden de tutela, ningún otro remedio tuvo este Tribunal, más que confirmar la sanción impuesta por el citado despacho judicial y revocar la sanción impuesta al Mayor General JOSE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ

dossier el cumplimiento de la orden de tutela, ningún otro remedio tuvo este Tribunal, más que confirmar la sanción impuesta por el citado despacho judicial y revocar la sanción impuesta al Mayor General JOSE ENRIQUE WALTEROS GOMEZ (sic), lo anterior, no sin antes fundamentar las razones de lo decidido.

Juan Carlos Montaño Franco sostuvo que en el presente caso se configuraba cosa juzgada materia l por cuanto en el radicado con n.° 11001 -02-03-000-2024-05590-00 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo CSJ STC17844-2024 declaró improcedente la solicitud de amparo que la Dirección General de Sanidad Militar del EjércitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Nacional promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Agregó que al interior del trámite de tutela con radicado n.° 05045-31-04-001-2025-0040-00 «El día 06 de marzo de 2025 el juzgado primero penal del circuito de apartado (sic) Antioquia mediante radicado 2025 -004000-00 resolvió en el inciso tercero desvincular al comando de personal COPER del ejército nacional, al pago de incapacidades. Y es inverosímil que el comandante del comando de personal ejército nacional (COPER) el señor brigadier general SAMUEL SALINAS VALENCIA, este interponiendo acción constitucional, teniendo presente que se encuentra deslegitimado en esta causa».

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó

(COPER) el señor brigadier general SAMUEL SALINAS VALENCIA, este interponiendo acción constitucional, teniendo presente que se encuentra deslegitimado en esta causa».

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó informó que conoció de la acción que Juan Carlos Montaño Franco promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar, a la cual se le asignó el radicado n.º 05045-3184002-2024-00478-00. Narró que el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato y luego de agotar el trámite respectivo, por medio de proveído de 9 de diciembre de 2024 sancionó al mayor general José Enrique Walteros Gómez en calidad de director general de Sanidad Militar y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón como director de sanidad del Ejército Nacional.

Expuso que, en sede de consulta se declaró la nulidad de lo actuado y después de dar cumplimiento a lo ordenado por su superior, el 21 de enero de 2025 reiteró la sanción impuesta a los referidos sancionados y además al brigadierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 SCLAJPT-12 V.00 11 general Samuel Salinas Valencia en calidad de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER).

Precisó que «a los incidentados […] se les brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa mediante requerimiento previo y con posterioridad a ello, en el auto de apertura del incidente peticionado. Lo anterior, sin que se hubieran aprestado a cumplir la orden impartida».

Agregó que:

requerimiento previo y con posterioridad a ello, en el auto de apertura del incidente peticionado. Lo anterior, sin que se hubieran aprestado a cumplir la orden impartida».

Agregó que:

[…] se considera de suma importancia colocar de presente ante esa honorable corporación, que en solicitudes arrimadas al despacho los días 04 y 18 de febrero del año que transcurre, la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER) respectivamente, solicitaron la inaplicación y/o ejecución de la sanción mencionada en líneas precedentes, y ello, en virtud de la imposibilidad para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. Las referidas solicitudes fueron despachadas de forma desfavorable en actuación del día 19 de febrero7 del año que avanza, en razón a que existieron momentos procesales al interior del trámite de la acción tutelar para debatir lo pretendido por los petentes. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, para tal efecto, indicó que «En cuanto al reproche endilgado frente a la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia […] se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que la promotora no prob ó la ocurrencia de alguna de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia […] se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que la promotora no prob ó la ocurrencia de alguna de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01 SCLAJPT-12 V.00 12 excepciones invocadas, puesto que su inconformidad es respecto del fondo de la decisi ón que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, m áxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situaci ón fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional».

Agregó que:

En lo concerniente a las censuras enfiladas a cuestionar lo resuelto en el incidente de desacato, destaca la Sala que la Oficial de Gesti ón Jur ídica de la Direcci ón de Sanidad del Ejercito Nacional que promueve el auxilio no se encuentra facultada para reclamar la protecci ón de las garantías esenciales del Brigadier General Samuel Salinas Valencia y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, supuestamente, vulneradas en dicho tr ámite, esto en la medida que la legitimación en la causa por activa para cuestionar lo resuelto en ese tipo de asuntos recae de manera exclusiva en la persona natural a quien le fue impuesta la sanción.

En ese sentido, como la Oficial de Gesti ón Jur ídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no es la agraviada con la sanción que censura el amparo suplicado debe desestimarse,

En ese sentido, como la Oficial de Gesti ón Jur ídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no es la agraviada con la sanción que censura el amparo suplicado debe desestimarse, en la medida en que la accionante carece de legitimaci ón en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato surtido al interior del resguardo n° 05045 -31-84-0022024-00478-00.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; reiteró los argumentos del escrito inicial, insistió en la imposibilidad del cumplimiento del fallo y expuso que hubo vulneración de los derechos por:

Falta de Individualización de los responsables: El juez ZULUAGA PATINO sancionó al señor Brigadier General SAMUEL SALINASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

SCLAJPT-12 V.00 13

VALENCIA, quien no era el destinatario directo de la orden judicial emitida en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2024. Dado que no tienen las competencias ni responsabilidad directa en el cumplimiento de la orden, ya que esta estaba a la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA). Sancionar una persona que no fue destinataria de la orden judicial constituye una violación al princ ipio de individualización de la responsabilidad, que es esencial para garantizar el debido proceso.

Además dijo que el juez no cumplió con las etapas probatorias en cuanto al incidente de desacato, que la sanción es desproporcionada y carente de fundamento legal,

esencial para garantizar el debido proceso.

Además dijo que el juez no cumplió con las etapas probatorias en cuanto al incidente de desacato, que la sanción es desproporcionada y carente de fundamento legal, que hubo persistencia en la decisión aun cuando se le informó al juzgado que Juan Carlos Mon taño no tenía derecho al pago de incapacidades.

Esgrimió que el juez no permitió que los «accionantes» ejercieran su derecho de defensa por cuanto no decretó pruebas ni les permitió exponer sus argumentos antes de imponer la sanción. Afirmó que

Como se expresó en líneas previas, se pudo constatar que el señor Comandante del comando de Personal el señor Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA y el señor CR LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON (sic) nunca recibió en debida forma actuaciones tendientes al trami te (sic) de tutela y mucho menos al tramite (sic) incidental y solo se conoció por el correo que fuera allegado por parte del Comando General de las Fuerzas Militares -COGFM.

Señaló que se debe declarar la nulidad comoquiera que no se cumplió con las etapas probatorias al interior del trámite incidental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre q ue no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub lite, la Sala determina como problema s jurídicos establecer si (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el fallo de tutela de 28 de octubre de 2024 y (ii) si la accionante se encuentra legitimada para interponer este mecanismo en aras de defender los derechos fundamentales del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y del brigadier general SamuelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Salinas Valencia.

Y en caso de que la accionante se encuentre legitimada, determinar si el Juzgado accionado transgredió los derechos fundamentales de aquellos al sancionarlos por desacato mediante auto de 21 de enero de 2025.

Y en caso de que la accionante se encuentre legitimada, determinar si el Juzgado accionado transgredió los derechos fundamentales de aquellos al sancionarlos por desacato mediante auto de 21 de enero de 2025.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:

(i) Sentencia de 2 8 de octubre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió.

Esta Sala advierte que los planteamientos de la Dirección de Sanidad del Ejército ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela , de ahí que deberá estarse a lo resuelto en dicha determinación (radicado n.° 11001-02-03000-2024-05590-00).

Ello, toda vez que en providencia CSJ STC17844 -2024 de 18 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto la queja se dirigía contra otra acción de igual naturaleza y el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

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Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante auto de 28 de marzo de 2025 excluyó de revisión la referida sentencia, asunto frente al cual se advierte que la promotora no agotó el mecanismo de solicitud ciudadana de selección e

Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante auto de 28 de marzo de 2025 excluyó de revisión la referida sentencia, asunto frente al cual se advierte que la promotora no agotó el mecanismo de solicitud ciudadana de selección e insistencia; de ahí que frente a ello se configura cosa juzgada constitucional.

(ii) Legitimación por activa de la Dirección para invocar la acción en nombre del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y del brigadier general Samuel Salinas Valencia.

Al respecto, es importante indicar que, la accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional.

La tutelante, no se encuentra legitimada para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera l a afectada, pues realmente no es la sancionada en el trámite incidental que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01211-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

SCLAJPT-12 V.00 17

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manife starse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

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