CSJ - STL7894-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7894-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7894-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETÁ - CORFETEC presentó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra Nueva EPS SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se ordenara el pago de los dineros que esta le reconoció a Mirian David Peña por concepto de incapacidades de origen común de 6 de julio de 2017 a la fecha de radicación de la demanda.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al
de los dineros que esta le reconoció a Mirian David Peña por concepto de incapacidades de origen común de 6 de julio de 2017 a la fecha de radicación de la demanda.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que mediante sentencia de 1.° de septiembre de 20 23 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA MIRYAN DAVID PEÑA
EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORA DE LA EMPRESA
CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION (sic)
TECNICA (sic) FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA (sic) –
CORFETEC, PERMANECIÓ EN INCAPACIDAD DURANTE EL
TIEMPO ESTIPULADO EN EL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. DECLARAR QUE LA CORPORACIÓN PAR A EL
FOMENDO DE LA EDUCACION (sic) TECNICA (sic) FORMAL Y
NO FORMAL DEL CAQUETA (sic) -COFERTEC-, LE CANCELÓ A
LA SEÑORA MIRIAN DAVID PEÑA, EL VALOR DE LAS
INCAPACIDADES DE QUE FUE OBJETO, DE CONFORMIDAD A
LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
TERCERO. DECLARAR QUE LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. NUEVA EPS., (sic) Y LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A.,
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS INCAPACIDADES DE
QUE FUE OBJETO LA SEÑORA MIRIAN DAVID PEÑA, EN
CALIDAD DE REINT EGRO A LA CORPORACIÓN PARA EL
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS INCAPACIDADES DE
QUE FUE OBJETO LA SEÑORA MIRIAN DAVID PEÑA, EN
CALIDAD DE REINT EGRO A LA CORPORACIÓN PARA EL
FOMENTO DE LA EDUCACION (sic) TENICA (sic) FORMAL Y NO
FORMAL DEL CAQUETA (sic) –CORFETEC-, EN LOS TÉRMINOS
RESEÑADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO. ORDENAR QUE LA NUEVA EPS., LE CANCELE LA
SUMA DE $11.370.177 A LA CORPORACIÓN PARA EL
FOMENTO DE LA EDUCACION (sic) TENICA (sic) FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA (sic) -CORFETEC, POR CONCEPTO DE REINTEGRO DEL VALOR DE LAS INCAPACIDADES PAGADAS ARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00
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LA TRABAJADORA, DISPONIENDO QUE DEL ANTERIOR VALOR
SE DESCUENTE LA SUMA DE $4.377.121, PAGADOS POR
DICHO CONCEPTO A LA DEMANDANTE.
QUINTO. ORDENAR A LAS DEMANDADAS NUEVA EPS Y A PORVENIR S. A., PAGAR LA SUMA DE 1.000.350, A FAVOR DE
LA CORPORCION (sic) PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION
(sic) TECNICA (sic) FORMAL Y NO FORMAL DEL CAQUETA (sic)
–CORFETEC-, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEXTO. ORDENAR QUE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., LA CANCELE POR
CONCEPTO DE REINTEGRO DEL VALOR DE INCAPACIDADES
SEXTO. ORDENAR QUE LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., LA CANCELE POR
CONCEPTO DE REINTEGRO DEL VALOR DE INCAPACIDADES
PAGADAS A LA TRABAJADORA POR LA SUMA DE 8.599.508 A
LA DEMANDANTE CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION (sic) TECNICA (sic) FORMAL Y NO FORMAL DEL
CAQUETA (sic) -CORFETEC-, ATENDIENDO LO RESEÑADO EN
EL PRESENTE FALLO.
SEPTIMO (sic): CONDENAR A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE
LA INDEXACIÓN MES A MES DE LOS VALORES ANTES
RECONOCIDOS CONFORME AL IPC, A PARTIR DEL 10 DE
JULIO DEL AÑO 2020, HASTA EL PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS, EXCEPTO LA DE PAGO
PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COOMEVA EPS.
[…]
Afirmó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y con sentencia de 9 de diciembre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolverlas de todas las pretensiones.
Explicó que el fallador plural incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que, al co ntrastar los periodos de incapacidades que le concedió a la señora David Peña y las planillas de nómina, se observa que le pagó el respectivo
al no tener en cuenta que, al co ntrastar los periodos de incapacidades que le concedió a la señora David Peña y las planillas de nómina, se observa que le pagó el respectivo auxilio por dicho concepto, aspecto que se reafirmó al revisarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 4 los extractos bancarios de la trabajadora. Igualmente agregó:
Las planillas de nómina de talento humano con su respectivo sello de RECIBIDO plasmado por ULTRAHUILCA, son un medio documental de prueba procedente que cumple con las características de pertinencia, utilidad e idoneidad, inclusive resultando ser el más idóneo para demostrar la debida cancelación al ser el documento que funge precisamente como comprobante de pago de la planilla mensual, y esto así debido a que el empleador no realiza un pago individual a cada trabajador consignando por separado, sino que cancela la suma total de la nómina con el valor discriminado por trabajador en este caso a ULTRAHUILCA de tal manera que esta se encarga de registrar el depósito a la cuenta de cada empleado de forma automática, sentido en el cual la entidad fin anciera coloca un único sello de “RECIBIDO” a la planilla de talento humano en la cual se encuentra plasmada la discriminación del valor que corresponde a cada trabajador con respecto al monto total de la nómina cancelada.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 9 de diciembre de 2024 para que, en su
que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 9 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo en la que se ordene a las demandadas pagar las incapacidades por el periodo en cita.
La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2025 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia autoridad que mediante proveído de la misma fecha dispuso su remisión a esta Corporación , comoquiera que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fue la accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00
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De esta manera, el expediente se recibió el 22 de abril de 2025, se asignó al despacho el 23 siguiente; no obstante, con auto de 24 del mismo mes y año esta Sala la inadmitió con el fin de que la tutelante anexara el c ertificado de existencia y representación legal que d iera cuenta de la calidad de quien otorgó el poder.
Subsana la anterior deficiencia, con providencia de 5 de mayo del mismo año se admitió , se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resumió las actuaciones que adelantó al interior del asunto y relacionó las razones de hecho y derecho que
Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resumió las actuaciones que adelantó al interior del asunto y relacionó las razones de hecho y derecho que fundamentaron la determinación que adoptó.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió el vínculo del expediente; al tiempo, pidió su desvinculación comoquiera que las pretensiones se dirigieron contra la autoridad de segunda instancia.
Seguros de Vida Alfa SA , Utrahuilca y Porvenir SA , mediante memoriales independientes , coincidieron en solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cua lquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha d icho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia 9 de d iciembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2024, que revocó la determinación de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se critica -12 de diciembre de 202 4y la presentación de la queja -16 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si el a quo acertó al declarar que las demandadas tenían la obligación de reintegrar a la promotora el pago de las sumas que esta última efectuó a Mirian David Peña o si, por el contrario, el extremo pasivo no estaba llamada a responder.
Al concretar lo anterior, indicó que estudiaría la prestación económica en la modalidad de incapacidad de origen común. En ese orden, s e refirió al artículo 206 de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00
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Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso y trajo apartes de la sentencia CSJ STL6802-2020.
Seguidamente, tras analizar los medios de convicción en conjunto y al abordar el caso concreto la autoridad advirtió que, en cuanto al reembolso por concepto de incapacidades, identificó yerro que daría lugar a revocar la decisión de primera instancia.
De esta manera señaló que la Sala no desconocía que a los empleadores les asistía el derecho del rembolso; sin embargo, acogiendo los reparos que las sociedades demandadas presentaron en punto a una indebida
decisión de primera instancia.
De esta manera señaló que la Sala no desconocía que a los empleadores les asistía el derecho del rembolso; sin embargo, acogiendo los reparos que las sociedades demandadas presentaron en punto a una indebida valoración probatoria, destacó que la parte demandante incurrió en un déficit demostrativo que conllevaría a negar las pretensiones.
En esa misma explicó que a la demandante le era exigible acreditar los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos perseguía, esto era, no solo probar que reconoció incapacidades a quien ostentó la calidad de trabajadora, sino que l as pagó pese a ser una obligación a cargo de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, escenario que la habilitaría la facultad de reembolso. Por ello, la autoridad accionada sostuvo:
En ese contexto, no es aceptable para la Sala qu e el A [sic] quo sólo (sic) se limitara en afirmar que “conforme a lo manifestado y probado en el proceso (…) CORFECTEC, en su condición de empleadora le canceló a la señora Miriam David Peña la totalidad de las incapacidades otorgadas por las diferentes e ntidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 9 prestadoras del servicio de salud”, sin mencionar algún medio de convicción debidamente valorado y a partir del cual edificaba tal consideración.
En congruencia con lo anterior, el operador judicial se quedó cortó al no efectuar una valoración probatoria que sustentara en correcta forma las consideraciones que llevarían a emitir un fallo
consideración.
En congruencia con lo anterior, el operador judicial se quedó cortó al no efectuar una valoración probatoria que sustentara en correcta forma las consideraciones que llevarían a emitir un fallo favorable a la entidad gestora, lo cual resulta incorrecto si se tiene en cuenta, que revisado el plenario no se encuentra elemento de convicción que sustente tal determinación.
Tal aseveración encontró respaldo en el estudio que el juez de apelaciones hizo según el cual, si bien de la prueba documental se corrobora que a la señora David Peña se le concedieron una serie de incapacidades que, al estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estaban a cargo de la EPS y de la AFP, no hubo material suasorio que diera cuenta de que la sociedad accionante asumiera el pago de tales prestaciones económicas y, en consecuencia, se habilitara la pretensión del pago ante quien se encontraba legalmente obligado.
Para reforzar lo dicho, la autoridad convocada indicó:
Y, aunque se observa que la parte demandante aportó copia de un extracto bancario correspondiente a la señora MIRIAN DAVID PEÑA, en el que figu ran unos movimientos de consignación de pagos, lo cierto es que no se logra establecer quien es el emisor de la transferencia, acotando respecto a las planillas de pago de talento humano en las que se enlista a la mencionada señora DAVID PEÑA, que las mism as no se encuentra suscritas en constancia de recibo del pago.
En esta línea, acogiendo los reparos presentados por las sociedades demandadas, el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) incurrió en un flagrante yerro al emitir condena, pese a no
constancia de recibo del pago.
En esta línea, acogiendo los reparos presentados por las sociedades demandadas, el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) incurrió en un flagrante yerro al emitir condena, pese a no contarse con un respaldo demostrativo certero, siendo igualmente censurable haberse fulminado por concepto de prestaciones sociales, pese a que ello no fue objeto de pretensión ni debate en la presente causa, sumado a no haber realizadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 10 motivación alguna al res pecto, y sólo hacer un ligero pronunciamiento en sede de aclaración.
Lo anteriormente expuesto, releva a la Sala del análisis de las restantes acusaciones presentadas por las partes. Bajo este escenario el estrado judicial revocó la sentencia que el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió el 1.° de septiembre de 2023.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede
argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez nat ural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00810-00 SCLAJPT-12 V.00 11 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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