CSJ - STL7894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7894-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00 Acta 15
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el hoy accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00
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Protección Social -UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional establecida en los parágrafos 1.º y 3.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 -1999, a partir del 16 de marzo de 2011, con base en el promedio de lo devenga do en el último año de servicios, debidamente actualizado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena , bajo el radicado n.°
de marzo de 2011, con base en el promedio de lo devenga do en el último año de servicios, debidamente actualizado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena , bajo el radicado n.° 13001-31-05-001-2022-00330-00, autoridad que el 8 de noviembre de 2022 admitió la demanda y ordenó vincular a Colpensiones, como litisconsorte necesario por pasiva.
Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo de 16 de mayo de 2023, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante C ÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ JIM ÉNEZ tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP le reconozca una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de marzo de 2011, en 14 mesadas anuales, la cual tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, y deberá realizarse conforme a lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención colectiva, cuyo valor deberá ser debidamente indexado entre la fecha de retiro a la fecha de la edad la pensión convencional.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior CONDENAR a la UGPP a reconocer en favor del demandante CÉSAR AUGUSTO GONZ ÁLEZ JIM ÉNEZ, el mayor valor generado entre la mesada antes descrita y la pagada por
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior CONDENAR a la UGPP a reconocer en favor del demandante CÉSAR AUGUSTO GONZ ÁLEZ JIM ÉNEZ, el mayor valor generado entre la mesada antes descrita y la pagada por Colpensiones, y causadas a partir del 07 de octubre de 2017 hasta la fecha y las que se sigan causando.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en las mesadas anteriores al 07 de octubre de 2017, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00
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CUARTO: NEGAR el reconocimiento de intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 3 s.m.l.m.v., las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
SEXTO: Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con tal determinación, la demandada UGPP interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de lo no apelado por esa entidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, a través de fallo de 10 de noviembre de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, en el sentido de establecer que el valor de la mesada del actor a la fecha de su reconocimiento asciende a
fallo de 10 de noviembre de 2025, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, en el sentido de establecer que el valor de la mesada del actor a la fecha de su reconocimiento asciende a $1.723.944,43, confirmándose el resto de las disposiciones de dicho numeral, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión apelada y consultada, en el sentido de establecer que el valor del retroactivo adeudado por UGPP al demandante C ÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, desde el 7 de octubre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2025 asciende a $122.109.216, más las que se sigan causando, confirmándose el resto de las disposiciones de dicho numeral, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión apelada y consultada, conforme a las razones expuestas en esta decisión.
CUARTO: COSTAS en segunda instancia a cargo UGPP y en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente 2 SMLMV.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00
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Contra esa decisión, la demandada UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 17 de abril de 2026, el tribunal convocado lo concedió , al estimar que tenía el interés jurídico y económico para la
Contra esa decisión, la demandada UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 17 de abril de 2026, el tribunal convocado lo concedió , al estimar que tenía el interés jurídico y económico para la interposición del medio de impugnación excepcional.
En desacuerdo con el pronunciamiento señalado en el párrafo precedente, el demandante -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal convocado.
El convocante acude al presente instrumento de resguardo constitucional , alegando que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al conceder el recurso extraordinario de casación promovido por la UGPP, pese a que, según su criterio, la cuantía fijada en la sentencia de segunda instancia ascendía únicamente a $122.109.216, suma que consideró «muy inferior a los 120 smlmv» exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder a dicho recurso.
Sostiene que, aunque la parte vencida no acreditó al interponer la casación un interés económico suficiente, el Tribunal, «sin solicitud de parte », efectuó una nueva liquidación y elevó el agravio a $1.253.493.048,47, incorporando incidencias futuras o expectativa de vida, criterio que, en su sentir, es ajeno a la norma aplicable.
Argumenta, además, que esa nueva liquidación desconoció que el interés para recurrir debía corresponderRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00
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Argumenta, además, que esa nueva liquidación desconoció que el interés para recurrir debía corresponderRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 5 únicamente a lo causado al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues tener en cuenta valores futuros implicaba fijar una cuantía «irreal» basada en un hecho incierto, dado que incluso la expectativa de vida podía no cumplirse.
Añade que el Colegiado accionado fijó erradamente una expectativa de vida de 16 años, pese a que, a su juicio, por su edad actual esta sería de apenas cuatro años conforme a datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; asimismo, cuestiona que se hubiera tomado una edad equivocada al momento de la liquidación -69 años, cuando tenía 70 años-.
Finalmente, afirma que «el magistrado está modificando su propio fallo de segunda instancia en donde estableció el agravio en $122.109.216.oo [para] aumentar la cuantía a $1.253.493.048.07», lo que, según su parecer, equivale a una tercera sentencia, contraria al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica.
En razón a lo anterior, solicita el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la concesión del recurso extraordinario de casación y se devuelva el expediente al juzgado de origen.
La acción constitucional se interpuso el 22 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 24 siguiente, en el que
se deje sin efecto la concesión del recurso extraordinario de casación y se devuelva el expediente al juzgado de origen.
La acción constitucional se interpuso el 22 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 24 siguiente, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinarioRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 6 objeto de reparo, corriéndoseles traslado para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estime que estos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos previstos en la Ley.
Ahora, si bien es cierto que el acceso a este mecanismo no se encuentra revestido de formalidades especiales , se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales de procedibilidad que deben cumplirse para su interposición, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ese mismo Tribunal estableció en sentencia CC SU627-2015 que la acción de tutela procede en ciertos eventos
la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Ese mismo Tribunal estableció en sentencia CC SU627-2015 que la acción de tutela procede en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 7 concurran los requisitos ya mencionados, así como ciertos defectos específicos en las providencias que se emanen de los procesos.
Entiéndase que tales condiciones obedecen a que este instrumento no está diseñado como un escenario para controvertir las decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad, como tampoco para que el juez de tutela imponga sus propias deliberaciones sobre las formas en que los procesos ordinarios deben surtirse y resolverse.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL174532024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claros los derroteros precedentes, al descender al caso concreto, se reitera que el accionante solicita que, por esta vía de amparo, se deje sin efecto el proveído de 17 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cart agena, mediante el cual concedió el recu rsoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00 SCLAJPT-11 V.00 8 extraordinario de casación que formuló la demandada UGPP contra la sentencia de segunda instancia.
No obstante, la Corte no puede acceder a dicha pretensión, dado que, de conformidad con los elementos de convicción que obran en el expediente y la información verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que contra el proveído cuestionado el promotor interpuso recurso de reposi ción, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.
En ese entendido, deviene improcedente la salvaguarda, toda vez que, de manera simultánea a este mecanismo de amparo, el interesado acudió a los medios de impugnación previstos en la ley, circunstancia que limita la procedibilidad de este mecanismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
previstos en la ley, circunstancia que limita la procedibilidad de este mecanismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la solicitud resulta prematura, pues, como ya mencionó , el proveído controvertido está siendo objeto de discusión por la vía ordinaria y, en ese contexto, no es posible predicar la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que le genere un perjuicio irremediable, de cara a justificar la flexibilización del aludido requisito y la intervención preferente del juez de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01072-00
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En consecuencia , al no existir fundamento que justifique la protección reclamada , se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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