CSJ - STL7895-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7895-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADÁN CARDOSO presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y « principio de legalidad » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 2 reconoció la pensión de vejez al accionante con Resolución n.° 19702 de 5 de octubre de 2000.
Adujo que posteriormente solicitó la corrección de su historia laboral; no obstante, el ente de seguridad social no accedió a su pedimento.
Afirmó que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara:
PRIMERA: Tengo derecho a la corrección de mi historia laboral.
Afirmó que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara:
PRIMERA: Tengo derecho a la corrección de mi historia laboral.
SEGUNDA: Tengo derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión Vejez (sic) de acuerdo al régimen de transición de la ley (sic) 100 1993, Acuerdo 049 de 1990 y demás realidades jurídico - sustanciales correspondientes.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a corregir mi historia laboral incluyendo los tiempos que aparecen en mora por no pago.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a efectuar el pago de la pensión Vejez (sic) conforme lo señalado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 y demás normas complementarias.
QUINTO: CONDENAR a LA DEMANDADA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago a mi favor de las sumas de dinero con el correspondiente interés de mora acorde con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha en que adquirió el derecho y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.
SEXTA: Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarme la INDEXACIÓN acorde con el IPC certificado por el DANE sobre las
haga efectivo el pago de la misma.
SEXTA: Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarme la INDEXACIÓN acorde con el IPC certificado por el DANE sobre las sumas de dinero adeudada s por concepto de las sumas reconocidas, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993 desde el momento del reconocimiento de la pensión Vejez (sic) hasta que se haga efectivo el pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 3
[…]
Aseguró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ADÁN CARDOSO, tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición desde el 23 de agosto de 2016 con las semanas realmente cotizadas por el actor y conforme al Acuerdo 049 de 1990 sobre el monto del ingreso base de liquidación, el mismo corresponde al 81% del mismo, es decir, pasa del 75% reconocido al 81% como porcentaje aplicable al IBL, que corresponde a $1.255.500 a 2016, y que genera un retroactivo al día de hoy por la suma de $18.745.678.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLP ENSIONES, a pagar a favor del señor demandante ADÁN CARDOSO la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de
la suma de $18.745.678.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLP ENSIONES, a pagar a favor del señor demandante ADÁN CARDOSO la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2016, en cuantía mensual de $ 1.255.500, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley (sic), conforme a las diferencias ordenadas en la parte considerativa año a año que generan un retroactivo a la fecha de hoy de $18.745.678.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios que prevé el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 26 de diciembre del año 2016 y hasta el momento de su pago, los cuales se liquidarán con las tasas vigentes para el momento de su pago, que hipotéticamente se liquidan al día de hoy a una suma de $
4.632.388.97.
[...]
Explicó que Colpensiones formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Expuso que a través de sentencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver al extremo pasivo de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 4 pretensiones.
Enunció que el colegiado se basó en que no se logró demostrar el vínculo laboral, pero paso por alto la libertad probatoria y, más aún, cuando Colpensiones confesó que no
pretensiones.
Enunció que el colegiado se basó en que no se logró demostrar el vínculo laboral, pero paso por alto la libertad probatoria y, más aún, cuando Colpensiones confesó que no había realizado las gestiones de cobro coactivo contra el empleador.
Expresó que el fallador plural no tuvo como prueba la historia laboral que el fondo de pensiones emitió « donde se evidencia la mora patronal de los periodos 1993 -03 a 199412».
Destacó que la autoridad accionada tampoco consideró la sentencia CC SU-062-2023 de la Corte Constitucional.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se emita una de remplazo en la que se ordene a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, « incluyendo en mi historia laboral los tiempos en mora 1993-03 a 1994 12».
La acción de tutela se radicó el 3 0 de abril de 2025, se asignó al despacho el 5 de mayo siguiente y, con auto de 6 de ese mes y anualidad se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del
con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá remitió el vínculo del expediente y defendió la legalidad de su decisión.
Agregó que devolvió el expediente el 2 de mayo de 2025 y que en el sistema no aparece que el promotor hubiera presentado recurso extraordinario de casación.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, remitió el vínculo del expediente y pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocan.
Colpensiones requirió declarar improcedente la acción al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos y porque en la legislación se han dispuesto mecanismos para debatir lo que allí se decida, sin que esta vía pueda constituirse en una tercera instancia.
No se recibieron más respuestas en el pl azo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 6
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se u tilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al desc ender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2025, que revocó la determinación de primera instancia.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica -28 de febrero de 202 5y la presentación de la queja -30 de abril de 2025 - transcurrieron meno s de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al
se critica -28 de febrero de 202 5y la presentación de la queja -30 de abril de 2025 - transcurrieron meno s de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 7 providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específi cas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar la importancia de la sustentación del recurso de apelación como requisito formal para su concesión.
Seguidamente refirió que, si bien la demandada no hizo ningún esfuerzo por presentar las motivaciones de inconformidad, limitándose a indicar que solicitaba la revocatoria de la sentencia porque el a quo no tuvo en cuenta el argumento de su contestación y los alegatos, lo cual bastó para que se concediera la alzada desde el punto de vista formalista, lo cierto e ra que la apelante no atacó en ningún momento las razones del juzgado.
De esta manera la autoridad accionada consideró que, al no haber sustentado por qué no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso; no obstante, precisó que, como la decisión fue adversa a Colpensiones, conocería en grado jurisdiccional de consulta.
decisión de primera instancia, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso; no obstante, precisó que, como la decisión fue adversa a Colpensiones, conocería en grado jurisdiccional de consulta.
Después de relacionar aquellos puntos acerca de los cuales no existió duda, el colegiado pasó a verificar si elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 8 demandante tenía o no derecho a que se le incluyeran en su historia laboral las semanas reportadas en mora y, en consecuencia, a la reliquidación de su pensión de vejez.
En esa misma linea, al abordar la imputación de aportes, dijo que la Ley 100 de 1993 incluyó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones la posibilidad de ejercer la acción de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, dentro de las que se encuentra el pago de su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio, tal como lo disponen los artículos 22 y 24 ibidem.
El juez de apelaciones indicó que una vez las administradoras de pensiones, tanto del régimen de ahorro individual con solidaridad como del régimen de prima media con prestación definida, observan el incumplimiento del empleador pueden adelantar el procedimiento de cobro coactivo respectivo, conforme al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5 .° del Decreto 2633 de 1994.
Aclaró que, en aquellos casos en los que las administradoras no adelantan la gestión de cobro, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar que
de 1994.
Aclaró que, en aquellos casos en los que las administradoras no adelantan la gestión de cobro, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar que son los fondos quienes deben asumir dicha omisión y responder por el pago de la prestación, toda vez que no es posible afectar los derechos a la seguridad social del trabajador o de sus favorecidos, por causas no imputables a él.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 9
En tal sentido mencionó apartes de las sentencias CSJ SL33476-2008, reiterada entre otras, en la sentencia
SL11627-2015 y SL3056-2019.
Para abordar el caso concreto señaló que el señor Cardoso solicitó la inclusión en su historia laboral las semanas que aparecen en mora y sobre las que Colpensiones no adelantó el proceso de cobro correspondientes al período comprendido de 1.° de marzo de 1993 a 31 de diciembre de
1994. A continuación, planteó:
Ahora bien, revisada la misma historia laboral, observa la Sala entre el 1 de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, se reporta que el demandante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través del empleador Marte de Colombia LT, un total de 160.43 semanas, por lo que no hay lugar a sumar a la historia laboral del aquí demandante las semanas reclamadas por esos dos períodos, puesto que dentro de los mismos ya se efectuó la correspondiente cotización, […]:
En este sentido, cabe precisar que no se desconoce la posibilidad
historia laboral del aquí demandante las semanas reclamadas por esos dos períodos, puesto que dentro de los mismos ya se efectuó la correspondiente cotización, […]:
En este sentido, cabe precisar que no se desconoce la posibilidad que brinda la legislación laboral colombiana de celebrar en forma simultánea diversos contratos de trabajo, sea con un mismo empleador o con varios empleadores, y que en caso de la coexistencia de contratos, igual asiste la obligación en cabeza de cada empleador de efectuar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad social. Sin embargo, cabe recordar que cuando se presentan cotizaciones simultáneas en un mismo período de tiempo, dichas cotizaciones no incrementan el número de semanas (SU 446 de 2022), sino que incrementan el Ingreso Base de Cotización, por lo que de entrada se observa que erró el a quo al sumar a la historia laboral del demandante las semanas por el tiempo que dice haber laborado con la Sociedad Rodríguez Arciniegas, entre el 1 de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, puesto que dicho período ya fue contabilizado conforme a las cotizaciones efectuadas por la empresa Marte de Colombia Ltda.
En cuanto a la totalidad de los períodos que se reclamaron, la autoridad encausada encontró que tampoco se cumplió con la exigencia de demostrar la verdaderaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 10 existencia de la relación laboral que permitiera incrementar el IBC con el que se calculó la pensión de vejez, o incrementar el número de semanas cotizadas , teniendo en cuenta el período laborado entre el 1 .° de abril de 1994 al 31 de
existencia de la relación laboral que permitiera incrementar el IBC con el que se calculó la pensión de vejez, o incrementar el número de semanas cotizadas , teniendo en cuenta el período laborado entre el 1 .° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por cuanto el demandante no aportó ni se evidenció en la actuación administrativa que Colpensiones allegó con la contestación de la demanda , prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente el actor laboró para la empresa Rodríguez Arciniegas.
A juicio del estrado judicial pudieron aportarse documentos como certificaciones laborales, copia del contrato de trabajo, comprobantes de pago d e nómina o prestaciones sociales, la liquidación final de acreencias, o cualquier otro que permitiera verificar que la afiliación que se efectuó y sobre la que se asentara la reclamación del demandante conforme al reporte de novedades y a la historia laboral que la demandada emitió.
Con relación al argumento del demandante asociado a que la anotación de afiliación en la historia laboral y las anotaciones de Colpensiones sobre la imposibilidad de efectuar el cobro coactivo son suficientes para dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, el fallador de segundo grado resaltó que no era posible acoger tal tesis puesto que no se allegó ningún elemento de juicio que brindara certeza respecto a que durante el lapso comprendido entre el 1.° de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, Adán Cardoso laboró simultáneamente con las empresas Rodríguez Arciniegas y Cía. y Marte de ColombiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
de 1994, Adán Cardoso laboró simultáneamente con las empresas Rodríguez Arciniegas y Cía. y Marte de ColombiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Ltda., para así incrementar el IBC con el que se calculó su pensión frente a dichos periodos; ni menos aún que a partir del 1.° de abril y hasta el 31 de diciembre de 1994, hubiera laborado en forma exclusiva con Rodríguez Arciniegas y Cía., por lo que no era posible acceder a lo que se pretendió, motivo por el cual revocaría la decisión de incorporar las 97.71 semanas reclamadas a la historia laboral del demandante.
Conforme a lo anterior y, dado que la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de intereses moratorios dependía del incremento del total de las semanas cotizadas por el demandante, incluyendo los períodos en mora que se reseñaron en su historia laboral, lo que no acaeció en el presente caso, el fallador plural encontró que era claro que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales reconoció y Colpensiones modificó.
Bajo este escenario el juez de apelaciones revocó la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2023.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, e sta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00 SCLAJPT-12 V.00 12 sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de t utela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00899-00
SCLAJPT-12 V.00 13
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C47B808EB9DF9CA457B4B800D74E421C2650B78F7CF3A8BBBA6BC37DCA5F8EC9
Documento generado en 2025-06-05