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CSJ - STL7895-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7895-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7895-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00 Acta 15

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que UDREY CRISTINA, JOAN

LEONARDO y ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, ÉDGAR y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES instauraron contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores acudieron al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, acceso a la administración y los que denominó «verdad, justicia y reparación integral, mora judicial, revictimización y violenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00 SCLAJPT-11 V.00 2 institucional sistemática», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural que presenta n para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los hoy accionantes promovieron una acción de tutela anterior contra Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros , a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

tutela anterior contra Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros , a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, a la «verdad, justicia y reparación integral», acceso a la administración de justicia, «mora judicial, revictimización y violencia institucional sistemática».

El asunto se radicó el 26 de agosto de 2026 en la Sala de Casación Civil de esta Corte , bajo el radicado n.° 1100102-03-000-2025-04110-00.

En el trámite de esa senda tuitiva, tres magistrados integrantes de la sala homóloga civil manifestaron impedimento. En consecuencia, se integró una Sala de conjueces para resolver lo pertinente, la cual, mediante auto ATC300-2026 del 23 de febrero de 2026, los declaró infundados.

Devuelto el expediente al magistrado ponente, mediante providencia de 24 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir de fondo el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00

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El 26 de marzo de 2026 se ingresó al despacho del togado un escrito allegado por el allí accionante É dgar Mauricio Castañeda Piñeros, en el que solicitaba información respecto a la suspensión de términos.

Los convocantes acuden a la tutela porque considera n que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el proveído de 24 de marzo de

respecto a la suspensión de términos.

Los convocantes acuden a la tutela porque considera n que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el proveído de 24 de marzo de 2026, pues, en su sentir, no se encuentra debidamente motivado, ni establece un término de duración de la suspensión decretada, lo que se traduce en una mora judicial injustificada, ya que el expediente «lleva más de siete (7) meses y medio sin decisión de fondo ni avocación efectiva, y quince (15) días formalmente suspendida, configurando una denegación objetiva de tutela judicial efectiva».

En virtud de lo descrito, solicit an la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2026 , proferida por la Corporación convocada. En su lugar , se ordene a la accionada reanudar de manera inmediata la acción de tutela para que, en un término perentorio y razonable, profiera una decisión de fondo.

De igual forma, requieren que se ordene a la autoridad judicial acciona da resolver las solicitudes de información presentadas al interior de la tutela, prevenirla para que en adelante se abstenga de adoptar determinaciones que suspendan el curso normal del tr ámite tuitivo y , de considerarse necesario, se compuls en copias a la ComisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00

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Nacional de Disciplina Judicial para que se evalúe la eventual responsabilidad derivada de las irregularidades procesales evidenciadas.

Asimismo, pidieron como medida provisional

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Nacional de Disciplina Judicial para que se evalúe la eventual responsabilidad derivada de las irregularidades procesales evidenciadas.

Asimismo, pidieron como medida provisional pretensiones similares antedichas.

La tutela se radicó el 9 de abril de 2026 , asignándose su conocimiento a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que a través de auto de 13 siguiente remitió el expediente a es ta Sala Laboral, al advertir que la «inconformidad radica, exclusivamente, en las actuaciones desplegadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 11001 -02-03-000-20250411000».

Mediante auto de 24 de abril, esta Corporación avocó conocimiento de la misma, ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

De otra parte, negó la medida prov isional, por ser una petición intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y porque no aparecían acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el plazo concedido, Óscar López Orjuela , defensor público de la regional Tolima , informó que, a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sentencia STC6149-2026 de 22 de abril, la sala homóloga penal resolvió de fondo la acción de tutela objeto de reproche.

SCLAJPT-11 V.00 5 sentencia STC6149-2026 de 22 de abril, la sala homóloga penal resolvió de fondo la acción de tutela objeto de reproche.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima solicitaron negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulner aron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

La Fiscalía 258 delegada ante jueces penales de circuito especializados solicitó su desvinculación del presente asunto, pues en su criterio, el reparo de los accionantes se dirige exclusivamente contra la citada Sala de Casación Civil de esta Corte.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que profiró sentencia dentro de la acción constitucional objeto de queja, mediante providencia de 22 de abril de 2026.

Por su parte la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó se negara el amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 22 de abril de 2026 la homologa civil profirió sentencia dentro del trámite tuitivo objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-11 V.00 6 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00

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define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00 SCLAJPT-11 V.00 7 como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corte incurrió en mora judicial injustificada en la resolución de la acción de tutela n.° 11001020300020250411000.

Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, revisado el expediente censurado en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que, a través de auto de 9 de abril de 2026 , la autoridad judicial accionada admitió la acción de tutela y mediante sentencia de 22 de abril, resolvió de fondo el asunto negando el amparo invocado.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de los gestores se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN

de los gestores se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01081-00

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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