CSJ - STL7896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7896-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

No se acepta el impe dimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Edna María Bríñez Mina y Luis Alberto Lozano promovieron proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así:

Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así:

  1. Proceso ordinario laboral de Edna María Bríñez Mina contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la

Administradora Colombiana d e Pensiones (Colpensiones), radicado con el número 73001-31-05004-2023-00224-00 - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

Con sentencia de 29 de febrero de 2024 la autoridad en cita decidió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado […].

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos […], a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ellos, cantidades adiciona les de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia

recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (negrilla del texto original).

[…]

Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

Con providencia de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.

La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el colegiado no lo concedió con auto de 12 de septiembre de 2024.

Inconforme, la precursora formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada mantuvo su decisión inicial y, con providencia CSJ AL1388-2025 de 19 de febrero de 2025 esta Sala rechazó el segundo con fundamento en que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado n.° 150 de 13 de septiembre de 2024, así que

SCLAJPT-11 V.00 4 […] el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado n.° 150 de 13 de septiembre de 2024, así que la recurrente disponía de los días 16 y 17 sigui entes para formular el recurso de reposición; no obstante, lo presentó el 18 de ese mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, fue extemporáneo.

Así las cosas, la providencia de 12 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal negó la c oncesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta Corte aborde el estudio de la queja.

  1. Proceso ordinario laboral de Luis Alberto Lozano contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, radicado con el número 73001-31-05-006-2023-00317-01 - Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Ibagué.

Con sentencia de 8 de julio de 2024 la autoridad en cita decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado […].

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro

de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenor izado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00

SCLAJPT-11 V.00 5 esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, los cuales corresponden a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su

COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

[…]

Porvenir y Colfondos formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Con providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.

La tutelante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, el colegiado no lo concedió con auto de 19 de septiembre de 2024.

La actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada mantuvo su decisión inicial y, con providencia CSJ AL1406-2025 de 12 de febrero de 2025 esta Sala declaró bien denegado el mecanismo extraordinario tras estimar que «la recurrente no allegó evidencia de la cuant ía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido».

Con relación a los procesos en mención la sociedad peticionaria aseguró que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -107-2024 en la cual estableció que, en los

debatido».

Con relación a los procesos en mención la sociedad peticionaria aseguró que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -107-2024 en la cual estableció que, en los casos en los que se declarara la ineficacia del traslado , solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si habían sido efectivamente pagados , sin que fuera factible ordenar el traslado de los valores por concepto de primas de seguro, gastos de administrac ión y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Explicó que partir de la notificación de la providencia que citó, sus consideraciones resultaban de obligatorio acatamiento.

Expuso que en esta oportunidad no reprocha la declaratoria de la inefic acia del traslado, si no que al momento de proferirse las sentencias, el juez plural confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI).

Enunció que no podía ejercer ninguna otra acción porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 7 no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del

impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 y 22 de agosto de 2 024 en los procesos radicados con los números 73001-31-05-004-2023-00224-00 y 73001 -31-05006-2023-00317-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providenci a CC SU107-2024.

La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 6 siguiente y, con auto de 7 de ese mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

El Juzgado Cuarto Labo ral del Circuito de Ibagué remitió el vínculo del asunto, informó que con auto de 6 de mayo de 2025 profirió auto de obedecer lo ordenando por el superior e indicó que su decisión cumplió con las cargas argumentativas que se exigen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00

SCLAJPT-11 V.00 8

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué

argumentativas que se exigen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00

SCLAJPT-11 V.00 8

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en la medida que las críticas no se dirigieron contra ese estrado judicial; al tiempo, precisó que no vulneró las garantías que la promotora invocó.

Colfondos coadyuvó las pretensiones y pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar nuevas sentencias en cada uno de los casos , conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia CCSU-107-2024.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de exi stir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 9 u omisiones d e los jueces se violenten en forma evidente

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 9 u omisiones d e los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las sentencia de 8 y 22 de agosto de 2024 en los procesos radicados con los números 73001 -31-05004-2023-00224-00 y 73001 -31-05-006-2023-00317-00, respectivamente.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto , conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que , la precursora no lo utilizó correctamente los mecanismos que tuvo a su alcance.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en cuanto al asunto que se radicó con el consecutivo 73001 -31-05-006-202300317-00, si bien formuló recurso de reposición y queja

Lo anterior teniendo en cuenta que, en cuanto al asunto que se radicó con el consecutivo 73001 -31-05-006-202300317-00, si bien formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 10 lo cierto es que no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó.

Por otro lado, con relación a la causa que se identificó con el número 73001 -31-05-004-2023-00224-00, la peticionaria presentó recurso de reposición y queja; no obstante, lo hizo de manera extemporánea.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desconocimiento de la s garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual no podía ejercer ninguna otra acción por « la línea de la Corte Suprema de Justicia», pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-05SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-00922-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL7896-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la parte accionante criticó el proceso ordinario laboral que se siguió en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.

En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió el auto CSJ AL1388-2025 a través de l cual se rechazó el recurso de queja que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento a través del

el auto CSJ AL1388-2025 a través de l cual se rechazó el recurso de queja que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. formuló al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento a través del presente trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 2 Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.

En l os anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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