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CSJ - STL7896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7896-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 Acta 15

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MARIBEL ANGÉLICA MORALES HUFFTINGTON instaura contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica y social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 2

laboral contra la Compañía Manufacturera Manisol S. A., hoy Compañía Manufacturera Manisol S. A. S., a fin de que se declarara que la demandada no aplicó los reajustes salariales de conformidad con los incrementos anuales del salario mínimo legal vigente, para los años 2018 a 2023.

En consecuencia, se la condenara al pago de l as comisiones o bonos de venta ya causados , descontados durante los periodos de vacaciones bajo la denominación de «ausentismo» desde octubre de 2018 , así como a reliquidar

En consecuencia, se la condenara al pago de l as comisiones o bonos de venta ya causados , descontados durante los periodos de vacaciones bajo la denominación de «ausentismo» desde octubre de 2018 , así como a reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social desde 2018, la indemnización moratoria y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-3105-006-2024-00307-00, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2025, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Inconforme con la decisión, esta última, hoy promotora, presentó recurso de apelación con fundamento en que los bonos, comisiones o variables del personal administrativo, el área comercial y ventas eran conceptos que constitu ían salario, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 3

Mediante proveído de 5 de febrero de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.

La promotora acude a la tutela indicando que la magistratura convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues, en su sentir, valoró indebidamente las pruebas y desconoció los precedentes jurisprudenciales del tema en estudio.

De otra parte, reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió la Constitución

sustantivo, pues, en su sentir, valoró indebidamente las pruebas y desconoció los precedentes jurisprudenciales del tema en estudio.

De otra parte, reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió la Constitución Política, al dejar de «aplicar el principio de favorabilidad art 53 de la C.P. pues, al creer que no se deben pagar las comisiones y bonos por considerarlas de tratamiento especial, y segundo porque fue adquirida en virtud de una relación laboral válida y como contraprestación de la labor realizada y concreta al servicio de la empresa».

Por tanto, requi ere que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2026 , a través del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia.

En su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión en reemplazo de la mencionada en el párrafo precedente, en la que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 4

Además, solicita advertir al despacho convocado para que en ese tipo de procesos aplique una interpretación más adecuada de las fuentes de derecho.

La acción de tutela se admitió en auto de 27 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el juzgado vinculado remitió el enlace digital del consecutivo censurado

proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el juzgado vinculado remitió el enlace digital del consecutivo censurado en el trámite tutelar y expresó que en el curso del proceso no se comprometieron derechos fundamentales de la actora, por el contrario, se profundizó en el debate probatorio a fin de obtener el mayor discernimiento de la verdad fáctica en que se sustentó el litigio.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué narró las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y defendió la legalidad de las mismas; de igual forma , allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 5

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o

Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 6

(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Ibagué el 9 de febrero de 2026, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

Por tanto, dado que frente a l proveído reseñado se cumplen los requisitos de subsidiariedad -las pretensiones de la demanda que fueron negadas no superan los 120 SMLMV - e inmediatez, la Sala procede a analizar de fondo los reparos aludidos En esa dirección, s e advierte que , en la decisión censurada, el juez de segunda instancia hizo un recuento fáctico y procesal del trámite y estableció como problemas jurídicos «determinar si a la demandante le asiste el derecho a los reajustes salariales correspondientes a los incrementos del salario mínimo legal vigente de los años 2018 a 2023. Igualmente, si tiene derecho al pago de comisiones durante los periodos en los cuales disfrutó vacaciones». Para resolver lo expuesto, estableció como puntos sin controversia la existencia un contrato laboral a término indefinido entre las contendientes, vigente entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023. Asimismo, q ueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 7

durante su vigencia la demandante recibió una remuneración compuesta por el salario básico mensual y un componente variable integrado por lo que se denominó

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durante su vigencia la demandante recibió una remuneración compuesta por el salario básico mensual y un componente variable integrado por lo que se denominó «“movilidad” y bonos por capitalización - crecimiento y por actividad por cumplimiento de ventas (desde 80% al 130%)».

Acto seguido, determinó como marco jurídico los artículos 43, 132 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL1072-2021 de esta Sala.

Al estudiar el caso, recordó que lo pretendido por la demandante, hoy promotora, era el reajuste del salario que devengó, de conformidad con los incrementos anuales del salario mínimo legal vigente para los años 2018 a 2023 ; no obstante, explicó que ello no era procedente, ya que durante la relación laboral la actora percibió una remuneración superior al salario mínimo, motivo por el cual, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas en precedencia, no era posible aplicar el incremento deprecado.

De otra parte, mencionó que, para el caso en concreto, la fuente normativa para los incrementos salariales era la convención colectiva de trabajo y no el incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente como lo fue pedido en la demanda. Zanjado dicho tópico, f rente al tema de las comisiones durante el disfrute de las vacaciones, citó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias CSJ SL991-2022 y CSJ SL1993-2019 de esta Corporación. LuegoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 8

de estudiar la documental allegada al proceso, especialmente

SL991-2022 y CSJ SL1993-2019 de esta Corporación. LuegoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 8

de estudiar la documental allegada al proceso, especialmente los desprendibles de nómina y el otrosí del contrato de trabajo de 6 de noviembre de 2020, determinó que: […] el mecanismo utilizado por la empresa para la liquidación del salario variable durante los periodos de vacaciones, así como los ajustes efectuados con posterioridad, sin que le asista razón a la demandante puesto que la supuesta disminución injustifica da del valor de las comisiones o del salario variable, alegada por la demandante, se circunscribe únicamente a la variación presentada durante los periodos de vacaciones, y no a la forma de liquidación de estas, ni al valor reconocido por dicho concepto, aspecto que fue precisado por la propia actora en su interrogatorio. De igual manera, debe señalarse que el material probatorio aportado no permite determinar los índices reales de ventas, ni el cumplimiento de las metas comerciales que habrían generado la causación de comisiones en el periodo objeto de reclamación.

Posteriormente, destacó que, contrario a lo afirmado por la recurrente, hoy petente, «la carga de la prueba sobre la existencia y causación del salario variable en vacaciones recaía en la parte actora, conforme al artículo 167 del CGP, sin embargo, no aportó elementos que demostraran actividad comercial durante el período de vacaciones» De este modo, concluyó que «no existió ningún descuento indebido o injustificado de valores por comisiones causadas ni que h [ubiere] desconocido el salario variable durante los periodos de vacaciones».

comercial durante el período de vacaciones» De este modo, concluyó que «no existió ningún descuento indebido o injustificado de valores por comisiones causadas ni que h [ubiere] desconocido el salario variable durante los periodos de vacaciones». Bajo las anteriores consideraciones, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 9

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumi ó los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y la edificó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad . Además, no desconoció precedente alguno, pues, por el contrario, sustentó su postura en pronunciamientos de este órgano de cierre.

De esta manera, al descartarse que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se

legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Por otra parte, en cuanto a l reparo consistente en advertir al despacho convocado para que en lo sucesivo efectúe una «debida interpretación» en ese tipo de procesos, conviene indicar que tal requerimiento parte de un hechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01096-00 10

futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo, dado que la finalidad de la acción de tutela es restablecer derechos ciert os y efectivamente vulnerados, características que no se acompasan con esta aspiración.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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