CSJ - STL7897-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7897-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por FELIPE GUZMÁN LOZANO contra la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 110010204000202401023-01, expediente revisión ante la Corte Constitucional n.° T10601769.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su s derechos fundamentales de «petición, vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral contra del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

Posteriormente, por sentencia de 21 de septiembre de

laboral contra del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

Posteriormente, por sentencia de 21 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento no accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, pronunciamiento el cual, en últimas, tras haberse interpuesto recurso extraordinario de casación , por providencia CSJ SL255 -2024 del 20 de febrero de 2024 emitida por la Sala 4° de Descongestión Laboral de esta Corporación, no fue casado tal proveído, al considerarse que el accionante no tenía derecho a tal beneficio convencional.

Inconforme con lo anterior, la parte activa interpuso una primera acción de tutela en contra del anterior pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ; t rámite constitucional que le correspondió conocer a la homóloga Sala de Casación Penal, magistratura que por sentencia CSJ STP9622-2024 de 28 de mayo de 2024 negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil, Agraria y Rural en proveído CSJ STC111332024 del 28 de agosto de ese mismo año y remitida al Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado el resguardo bajo n.º T10601769 y excluido de revisión el 29 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 3

resguardo bajo n.º T10601769 y excluido de revisión el 29 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00 SCLAJPT-11 V.00 3 octubre de 2024 , notificado el 14 de noviembre de esa anualidad.

El accionante reprochó que el 28 de noviembre de 2024, radicó derecho de petición ante la convocada -insistiendo que se tuviera en cuenta la tutela para una eventual revisión -, ello sin que a la fecha hubiere sido contestado tal pedimento para su respectiva revisión.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corte entutelada, que resuelva de inmediato la solicitud realizada ya que se superaron ampliamente los términos para que se diera una necesaria y oportuna respuesta, vulnerándose así con la omisión no solo su derecho de petición, sino también los demás enunciados.

La acción de tutela fue radicada el 3 de abril de 2025 y, posteriormente, el 4 del mismo mes , se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente reprochado dentro de la acción constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional sostuvo que sobre

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente reprochado dentro de la acción constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional sostuvo que sobre los fundamentos fácti cos y las pretensiones en las que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sustentó la acción de tutela de la referencia, estima ba pertinente precisar , que los escritos relacionados con las acciones judiciales no t enían naturaleza de derechos de petición, por lo que su régimen jurídico aplicable no era el establecido en la ley estatutaria del derecho de petición , razón por la que, bajo ninguna circunstancia había vulneración alguna del derecho de petición cuya protección se invoca.

Agregó, que las decisiones que profiriera esa Corte en el marco del trámite de selección eventual de procesos de tutela eran notificadas mediante correspondiente auto publicado en estado por parte de la sala de selección que se encontrare en turno, por lo que, con dicho auto se constituiría una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión o insistencia radicada, razón por la cual precisó finalmente que era una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso donde fuera parte o donde tuviera algún tipo interés.

Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que hizo trazabilidad de una petición elevada por el promotor ante esa dependencia el 21 de febrero del año en curso, mediante la cual se instauró acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, la cual fue trasladada a dicha corporación al considerarlo de su competencia.

promotor ante esa dependencia el 21 de febrero del año en curso, mediante la cual se instauró acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, la cual fue trasladada a dicha corporación al considerarlo de su competencia.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, la gestora reprochó que el 28 de noviembre de 2024, radicó derecho de petición ante la convocada Corte insistiendo que se tuviera en cuenta la tutela adelantada bajo radicado n.° 110010204000202401023-01, ello sin que a la fecha hubiere sido contestado tal pedimento para su respectiva revisión.

Al respecto, s e observa que el accionante formuló la petición en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Al respecto, s e observa que el accionante formuló la petición en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta la censura, ciertamente no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada al no haber resuelto la petición allegada el 28 de noviembre de 2024 sobre el trámite dentro del término establecido para dar contestación alderecho de petición -, pues nótese que lo solicitado recae sobre el procedimiento dentro de la acción judicial en el que lo que busca es la selección del trámite constitucional dado previamente por el pretensor, por lo tanto, no es dable el decir que tenía otra naturaleza diferente a la de ejercer su derecho a -insistir en la selección de su resguardo - y deba darse el trato de una petición , situación que conlleva a que no hay a vulneración alguna del derecho cuya protección se invoca y que la parte deba esperarse a que se surta el procedimiento respectivo.

Es decir, en concreto, que no es posible dar trámite a tal pedimiento allegado como si fuere un derecho de petición, ni bajo las reglas que se rigen para tal efecto, ello en tanto a que lo solicitado, se itera, concierne a una petición de fondo dentro del trámite tutelar, situación que no resulta serRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00 SCLAJPT-11 V.00 7 admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del

SCLAJPT-11 V.00 7 admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.

Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00318-00

SCLAJPT-11 V.00 8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55E6778C1BFBA8F2EA7F49FB63145A62B8DF54ED88D165BB6EE118038C1319F8

Documento generado en 2025-06-06

Consultar sobre este documento ...