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CSJ - STL7897-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7897-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7897-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 Acta 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JHONATAN ENRIQUE

OROZCO SANTAMARÍA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL

ESPINAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se tiene que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Activo Humano S. A. S., Agroindustrial Molino Sonora AP S. A. S. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S. A., con el fin de que se declarara que celebró contrato de trabajo a término fijo con la primera de las mencionadas, vigente de 11 de enero de 2022 a 10 de enero de 2023, el cual terminó sin justa causa

declarara que celebró contrato de trabajo a término fijo con la primera de las mencionadas, vigente de 11 de enero de 2022 a 10 de enero de 2023, el cual terminó sin justa causa y unilateralmente la parte demandada.

Asimismo, pidió que se declarara responsables solidariamente a las demandadas por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas que le produjo una enfermedad profesional adquirida durante la ejecución del contrato.

En consecuencia, se condenara al pago de indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, estimad a en $30.000.000, la indexación, los derechos que result aran probados ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal bajo el radicado 73268-31-05-0012023-00242-00, autoridad que admitió la demanda el 17 de junio de 2024 y ordenó su notificación a la parte demandada.

El 20 de junio de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima alleg ó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, que emitió el 19 de junio de 2025.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00

SCLAJPT-11 V.00 3

A través de memorial presentado el 8 de agosto siguiente, el demandante pidió citar a la audiencia que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, al profesional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que aclarara el origen de la enfermedad que padecía.

siguiente, el demandante pidió citar a la audiencia que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, al profesional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que aclarara el origen de la enfermedad que padecía.

Mediante auto de 13 de agosto de 2025, el juzgado incorporó el mencionado dictamen y otorgó el plazo de tres (3) días a las partes para presentar solicitudes de aclaración o corrección del mismo, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1352 del 26 de junio del 2013.

El 15 de septiembre de 2025, el demandante, hoy accionante, ratificó la solicitud presentada el 8 de agosto de 2025.

Por medio de auto de 22 de septiembre de 2025, notificado mediante estado del día siguiente, el despacho negó la petición de 8 de agosto de 2025, tras considerar que lo pretendido era que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima conceptuara sobre el origen, porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, mas no si la parte pasiva tenía o no responsabilidad en dicho padecimiento , que e ra el objeto para citar al perito , «según se desprende del mencionado memorial presentado el 8 de agosto de 2025, por parte del apoderado judicial de la parte demandante».

Agregó que la petición de citar al perito debió hacerse dentro de los tres (3) días siguientes al auto de 13 de agostoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2025, que puso en conocimiento de las partes el dictamen

dentro de los tres (3) días siguientes al auto de 13 de agostoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2025, que puso en conocimiento de las partes el dictamen en mención, término que surtió en silencio, «y no de manera anticipada como lo realizó el apoderado judicial del actor, pues el escrito fue presentado el 8 de agosto de 2025».

Posteriormente, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, el despacho de primer grado negó las pretensiones de la demanda , al concluir que no se demostró el carácter laboral de las patologías sufridas por el actor.

Inconforme, la parte demandante apeló y mediante providencia de 4 de diciembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo decidido, con fundamento en que el demandante no probó la existencia de la enfermedad laboral alega da, pues «de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la que padece es de origen común y, por consiguiente, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios que reclama, pues no existe nexo entre su enfermedad y la relación laboral y, por ende, con las conductas del empleador».

Por último , el 23 de enero de 2026 se devolvió el expediente al juzgado de origen.

El convocante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, el auto de 22 de septiembre de 2025 vulneró su debido proceso porque negó la petición de citación del perito con un criterio «estrictamente formal», al considerar anticipada una

El convocante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, el auto de 22 de septiembre de 2025 vulneró su debido proceso porque negó la petición de citación del perito con un criterio «estrictamente formal», al considerar anticipada una solicitud que -según afirmaya reposaba en el expediente «y que fue ratificada dentro de la oportunidad legal» , de modoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que el juzgado incurrió en exceso de ritual manifiesto al desconocer una petición orientada a ejercer contradicción sobre una prueba técnica determinante.

Por otra parte, cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, ambas decisiones quedaron edificadas sobre un dictamen pericial no controvertido, al cual se le dio valor determinante sin permitirle interrogar al perito ni aclarar técnicamente por qué la enfermedad fue calificada como de origen común.

Afirma que el juzgado acogió esa pericia sin analizar críticamente contradicciones en documentos médicos aportados por la empresa; además, reprocha que el Tribunal convocado confirmó la decisión sin corregir las irregularidades probatorias, manteniendo así una valoración que considera incompleta e irrazonable del acervo probatorio.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2025 y las sentencias de primera y segunda instancia. En su lugar, retrotraer la actuación hasta el traslado del dictamen pericial y ordenar la citación del perito de la Junta Regional de

solicita dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2025 y las sentencias de primera y segunda instancia. En su lugar, retrotraer la actuación hasta el traslado del dictamen pericial y ordenar la citación del perito de la Junta Regional de Calificación del Tolima para interrogarlo técnicamente y luego continuar el proceso con respeto pleno del derecho de contradicción.

Además, solicitó como medida provisional «suspender cualquier actuación tendiente al archivo definitivo del procesoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ordinario laboral con radicado 73268 -31-05-001-2024-00078-01, y abstenerse de remitir el expediente a los depósitos judiciales hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela ».

El promotor presentó la acción de tutela el 24 de abril de 2026 y se admitió por auto del 28 siguiente, en el que se corrió traslado a la s autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 7 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó,

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide que se deje sin efecto jurídico el proveído de 22 de septiembre de 2025, por el cual se negó la petición de citación del perito audiencia, así como las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 29 de octubre de 2025 y 4 de diciembre de 2025, respectivamente.

Con el fin de resolver lo pertinente , se aprecia que en lo que respecta al proveído de 22 de septiembre de 2025 , el proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado notificó tal decisión -23 de septiembre de 2025 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de abril de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de

de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso s de reposición y apelación contra el auto que censura, pese a que eran el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, en los términos del precepto 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4.° del artículo 65 ibídem.

Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del juez de primera instancia, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo const itucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales.

Por último, se advierte que el promotor no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediableRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional.

Ahora bien, con relación con las sentencias de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, la Sala centrará su análisis

constitucional.

Ahora bien, con relación con las sentencias de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, la Sala centrará su análisis exclusivamente en la última por ser la que zanjó el asunto.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso , precisó que no existía discusión en torno a la existencia del vínculo laboral entre Jhonatan Enrique Orozco Santamaría y Activo Humano S. A. S. y determinó que, con dicha claridad, el problema jurídico consistía en establecer si el demandante acreditó una enfermedad de origen laboral atribuible a culpa del empleador y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios reclamada con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir de ello, el Tribunal se refirió al aludido precepto, en armonía con los artículos 56 y 57 numeral 2.º ibídem, así como al 63 del Código Civil, cumplido lo cual, recordó que la indemnización plena de perjuicios exige no solo la demostración de la enfermedad y/o accidente laboral, según el caso, sino también la acreditación de culpa suficiente del empleador, que supone el incumplimiento del deber mínimoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de protección y seguridad frente a riesgos previsibles en el ambiente de trabajo.

En este punto, recalcó que esos deberes mínimos están

SCLAJPT-11 V.00 10 de protección y seguridad frente a riesgos previsibles en el ambiente de trabajo.

En este punto, recalcó que esos deberes mínimos están consagrados en los artículos 84 de la Ley 9 de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994, que obligan al empleador a garantizar condiciones adecuadas de higiene y seguridad a sus trabajadores, así como a implementar métodos de trabajo que minimicen riesgos ; por tanto, indicó que cualquier infracción en ese sentido puede erigirse en el componente subjetivo de culpabilidad antes mencionado.

Seguidamente, destacó que, de conformidad con el precedente de esta Sala de Casación Laboral señalado en la sentencia CSJ SL1897-2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL5154-2020, la carga de probar la culpa del empleador y los supuestos fácticos que la estructuran recae, por regla general, en quien reclama la reparación, de manera que correspondía al actor demostrar, primero, la existencia de una enfermedad de origen l aboral y, además, que esta guardaba relación directa con la prestación del servicio y con una conducta negligente del empleador.

Bajo ese entendimiento, pasó al examen de las pruebas allegadas al proceso y advirtió que las historias clínicas y la descripción quirúrgica aportadas por la parte actora únicamente daban cuenta de la atención médica recibida en febrero y marzo de 2023 por una hernia umbilical, pero, por sí solas, no permitían establecer que dicha patología tuviera origen ocupacional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00

febrero y marzo de 2023 por una hernia umbilical, pero, por sí solas, no permitían establecer que dicha patología tuviera origen ocupacional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00

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Del mismo modo, analizó los conceptos de aptitud laboral expedidos por Mahecha y Romero Ltda. los días 11 y 12 de enero de 2023, respecto de los cuales reconoció que presentaban diferencias, aunque concluyó que tales inconsistencias no demostraban, en sí mismas, irregularidad atribuible al empleador, ni constituían prueba suficiente de una enfermedad laboral , «pues dicha circunstancia no se estableció en dicho concepto».

Después de dicho análisis documental, la Sala resaltó que el juez de primera instancia, de manera diligente, dispuso la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual emitió el dictamen n.º 15202500779 del 19 de junio de 2025.

De esa experticia extrajo como elemento determinante que el origen de la enfermedad fue calificado expresamente como común, circunstancia que, a juicio del Tribunal, impedía tener por satisfecho el primer requisito de viabilidad para estudiar la culpa patronal, esto es, la existencia de una enfermedad derivada de la relación laboral.

Enseguida respondió el reproche del apelante relacionado con la citación del perito , para indicar que esa discusión no podía introducirse en segunda instancia, dado que la solicitud debió formularse en la oportunidad procesal correspondiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00

discusión no podía introducirse en segunda instancia, dado que la solicitud debió formularse en la oportunidad procesal correspondiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00

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Añadió que el dictamen conservaba plena validez, en tanto ninguna de las partes -incluido el demandante - lo controvirtió durante el traslado respectivo.

Con fundamento en ello, concluyó que acertó el juez de conocimiento al negar las pretensiones, porque no se demostró la existencia de enfermedad laboral ni, por ende, el vínculo causal entre la afección padecida y el actuar del empleador, razón por la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada explicó las razones de su decisión, esto es, precisó el presupuesto jurídico que debía acreditarse inicialmente, examinó el material probatorio recaudado y concluyó que el dictamen técnico no permitía tener por demostrado el origen laboral de la enfermedad , presupuesto indispensable para estudiar la responsabilidad del empleador.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el convocante, que buscaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 13 mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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