CSJ - STL7898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7898-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO BLANCO PARRA presentó contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 11 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó c ontra el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA y Eliécer Alexander Estupiñán García.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

Afirmó que en audiencia de 4 de agosto de 2023 el estrado judicial aprobó la conciliación que celebró con el señor Estupiñán García y que, en consecuencia, decretó la

Afirmó que en audiencia de 4 de agosto de 2023 el estrado judicial aprobó la conciliación que celebró con el señor Estupiñán García y que, en consecuencia, decretó la terminación respecto de este último y continuó únicamente contra la aseguradora con relación al pago de las incapacidades de origen laboral que el promotor reclamó.

Aseguró que con sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las incapacidades debidamente indexadas que fueran reclamadas por el actor.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR PRÓS PERA la excepción propuesta por la parte demandada intitulada "inexistencia de la obligación". Absteniéndose el Juzgado por sustracción de materia de estudiar los demás medios exceptivos incoados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquidese (sic) por secretaría e inclúyase la cantidad de un (1) Salario (sic) Mínimo (sic) Mensual (sic) Legal (sic) Vigente (sic) por concepto de agencias en derecho.

[…]Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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3 Explicó que formuló recurso de apelación y que, mediante providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo determinó:

3.1. Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del (sic) Rio, conforme

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo determinó:

3.1. Revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del (sic) Rio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3.2. Declarar que las incapacidades temporales otorgadas a Pablo Antonio Blanco Parra, desde el 26 de septiembre de 2017, al 14 de diciembre de 2018, en un total de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días, son de origen laboral.

3.3. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a favor de Pablo Antonio Blanco Parra, la suma de $11’397.060,oo correspondiente al valor de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días de incapacidades, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

3.4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, denominadas Inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe y prescripción del derecho reclamado, conforme a lo expuesto en precedencia.

3.5. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., en favor del actor Pablo Antonio Blanco Parra. Fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada ARL POSITIVA, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.6. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. en favor del actor Pablo Antonio Blanco Parra. Fijar las agencias en derecho a cargo

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.6. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. en favor del actor Pablo Antonio Blanco Parra. Fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada ARL POSITIVA, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que, con auto de 3 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río obedeció y cumplió lo que el superior dispuso y ordenó que por Secretaría se efectuara la liquidación de costas de segunda instancia.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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4 Enunció que, con proveído de 17 de octubre de 2024 el a quo aprobó la liquidación de las costas por $5.206.200 a cargo de la compañía de seguros.

Expresó que Positiva presentó recurso de reposición y en subsid io apelación y que a través de auto de 7 de noviembre de 2024 el Juzgado decidió:

PRIMERO: REPONER la providencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se FIJA como agencias en derecho de primera instancia la suma de $974.343 y de segunda instancia la cantidad de $1.300.000, atendiendo los argumentos señalados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Se practica la liquidación de costas de la siguiente

manera:

y de segunda instancia la cantidad de $1.300.000, atendiendo los argumentos señalados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Se practica la liquidación de costas de la siguiente

manera:

COSTAS A FAVOR DEL SEÑOR PABLO ANTONIO BLANCO

PARRA.

[…]

TOTAL COSTAS A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (DOS MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUAR ENTA y TRES

PESOS M/CTE) $2.280.543.

CUARTO: Con la modificación aquí insertada, la anterior liquidación de costas se APRUEBA en todas y cada una de sus partes.

Enunció que formuló « control de legalidad solicitud de nulidad procesal» por cuanto, en su criterio, la determinación de segundo grado fue clara al disponer que las costas correspondían a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes en cada instancia.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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5 Expresó que, con auto de 5 de diciembre de 2024 el despacho lo rechazó con fundamento en lo siguiente:

[…] la ley expresamente prevé la manera sobre cómo se debe controvertir la liquidación de las agencias en derecho y de las costas procesales, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe.

[…]

En el caso sub examine, se observa que la parte demandante pretende controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, argumentando la existencia de una

y apelación contra el auto que las apruebe.

[…]

En el caso sub examine, se observa que la parte demandante pretende controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, argumentando la existencia de una actuación revestida de nulidad, proceder que no se considera correcto, por cuanto, ya observamos que contra la decisión en cita procedían los recursos de reposición y apelación.

[…]

Ahora bien, el parágrafo del art. 318 Ibídem (sic), establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente; sin embargo, en esta oportunidad es claro que el abogado del demandante no acudió a un medio de impugnación, más si, pretende atacar el auto estudiado a través de una figura procesal diferente a los medios de impugnación, como si el mismo tuviera irregularidades procesales que afectan derechos fundamentales y no hubiera otro remedio que decretar la nulidad.

[…]

Destacó que la providencia de 22 de agosto de 2024 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se encuentra en firme, es una decisión del superior jerárquico y no está sujeta a interpretaciones.

Mencionó que « SI ARL POSITIVA quisiera atacar la determinacion (sic) de costas DEBIO (sic) impugnar o realizar estudio constitucional de la sentencia de segunda instancia

del superior jerárquico y no está sujeta a interpretaciones.

Mencionó que « SI ARL POSITIVA quisiera atacar la determinacion (sic) de costas DEBIO (sic) impugnar o realizar estudio constitucional de la sentencia de segunda instancia pero no en estas instancias CONFUNDIR al fallador judicial».Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto el auto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió el 7 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, «se ordene la liquidación de las costas procesales de acuerdo a lo ordenado por el Honorable (sic) tribunal (sic) superior (sic) de Santa Rosa de Viterbo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y, mediante auto de 30 de enero siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincul ar a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río indicó que no vulneró las garantías que se invocaron porque todas sus actuaciones, incluyendo la que se criticó, se enmarcaron en las normas del ordenamiento jurídico en materia laboral. Además, agregó:

del Circuito de Paz de Río indicó que no vulneró las garantías que se invocaron porque todas sus actuaciones, incluyendo la que se criticó, se enmarcaron en las normas del ordenamiento jurídico en materia laboral. Además, agregó:

De otro lado, los mecanismos para controvertir la liquidación de las costas procesales -de las que hacen parte las agencias en derecholo constituyen los recursos ordinarios (art. 366 -5 del C.G.P.) lo cual brilla por su ausencia; la nulidad propuesta no es la acción idónea para ello, que valga anotar, tampoco fue recurrida. Luego si se fijan agencias en der echo, tal suma no es definitiva y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, fenómeno que ocurre es cuando cobra ejecutoria la liquidación una vezRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decididos los recursos, que no está por demás decirlo, la realiza el fallador de primera instancia (inc.1º ibídem).

Positiva Compañía de Seguros pidió declarar la improcedencia, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber trasgredido los derechos del actor; al tiempo, informó que, en cumplimiento de la orden se impartió, pagó los siguientes valores a favor del promotor:

INCAPACIDADES TEMPORALES

1. Se realizó pago a través de depósito judicial, a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del (sic) Rio y a favor del señor Pablo Antonio Blanco Parra, por valor de ONCE MILLONES

INCAPACIDADES TEMPORALES

1. Se realizó pago a través de depósito judicial, a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del (sic) Rio y a favor del señor Pablo Antonio Blanco Parra, por valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA PESOS ($11.397.060), correspondiente a los (443) días de incapacidad temporal objeto de la condena.

INDEXACIÓN Y COSTAS

2. Se pagó indexación por valor de CINCO MILL ONES CIENTO

CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($

5.149.240).

3. De igual forma se realizó pago de costas procesales por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA y TRES PESOS M/CTE ($ 2.280.543)

El valor de la indexación y las costas procesales se pagó a través de depósito judicial, constituido a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del (sic) Rio y a favor del señor Pablo Antonio Blanco Parra, por un valor total de SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE M IL

SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 7.429.783):

[…]

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2025 el a quo declaró improcedente el amparo, tras estimar que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios con los que contaba. En esa misma línea explicó:Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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estimar que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios con los que contaba. En esa misma línea explicó:Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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8 Mírese que el auto objeto de reproche, corresponde a una providencia que aprueba la liquidación de costas, la cual, conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., es susceptible de ser recurrida por vía de apelación; alzada que, debió interponerse dentro de los tres días siguientes, en los términos que lo prevé el artículo 322 del C.G.P. que dispone que “cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” (sic).

En este caso, si el auto del 7 de noviembre de 2024 fue notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, el accionante contaba hasta el 15 de noviembre de 2024 para interponer la apelación; sin embargo, en su lugar, radicó escrito de nulidad, institución jurídica que no tiene relación con la impugnación, al punto tal que, ni (si)quiera fue viable la adecuación del recurso, (artículo 318 ibídem) como lo expuso el juzgado accionado.

La ponencia se presentó en sesión extraordinaria de 7 de abril de 2025; no obstante, esta no se aprobó, motivo por el cual se dispuso que las diligencias se remitieran por Secretaría al despacho que seguía en turno. De esta manera, el expediente se recibió el 8 del mes y anualidad en cita.

III. IMPUGNACIÓN

el cual se dispuso que las diligencias se remitieran por Secretaría al despacho que seguía en turno. De esta manera, el expediente se recibió el 8 del mes y anualidad en cita.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó, para lo cual reiteró el argumento de su escrito inicial.

Igualmente, señaló que el juez de primera instancia constitucional desconoció las excepciones al principio de subsidiariedad, el error que el Juzgado cometió y «se refugia en un exceso de ritual manifiesto».

En su criterio, « querer someter al demandante a un estudio en sede de apelación » cuando el proceso acaba deRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 9 «llegar de segunda instancia», vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia.

A su juicio lo anterior implicaría un «estudio tan extenso NUEVAMENTE que seguramente se comprometerán 6 u 8 meses de estudio».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otro s principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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10 Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 7 de noviembre de 2024, que liquidó en $2.280.543 el total de las cosas a cargo de la demandada.

En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 7 de noviembre de 2024, a la luz del numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 7 de noviembre de 2024, a la luz del numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Sumado a lo anterior, se tiene que el peticionario tampoco controvirtió a través de los mismos mecanismos el proveído de 5 de diciembre de 2024 , que rechazó el «control de legalidad solicitud de nulidad procesal» que presentó.

Lo dicho, lleva a inferir que el accionante decidió no emplearlos por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residualRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00022-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00022-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL7898-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S .A. y Eliécer Alexander Estupiñán Garcí a, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del

se advierte que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S .A. y Eliécer Alexander Estupiñán Garcí a, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , autoridad que, con auto de 17 de octubre de 2024, aprobó la liquidación de costas a favor del demandante por un monto de $5.206.200. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por parte de la aseguradora convocada, en virtud de los cuales, en providencia de 7 de noviembre siguiente, el juzgado repuso su decisión y, en su lugar, fijó como agencias en derecho de primera instancia la suma de $974.343 y de segunda instancia la cantidad de $1.300.000 , para un total de $2.280.543.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 2 El hoy convocante propuso «control de legalidad solicitud de nulidad procesal » alegando que el juzgado incurrió en lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, el juzgado rechazó tal solicitud en auto de 5 de diciembre de 2024.

El actor cuestionó que el proveído que repuso la liquidación de costas vulneró sus derechos fundamentales toda vez que las liquidó por un monto que no había sido ordenado, yendo en contravía de la decisión de segunda instancia, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, el problema jurídico consist ió en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de

ordenado, yendo en contravía de la decisión de segunda instancia, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, el problema jurídico consist ió en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 7 de noviembre de 2024, que liquidó en $2.280.543 el total de las cosas a cargo de la demandada.

El juez de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar que no estaba acreditado el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no apeló el auto que reproch ado, circunstancia que se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

El tutelista la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que el juez constitucional de primer grado se «refugia en un exceso de ritual manifiesto» al declarar la improcedencia de la acción, en la medida que desconoce el evidente error en que incurrió el juzgado accionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00922-00 3 La Sala confirmó la decisión impugnada con fundamento en que el tutelista,

[…] tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 7 de noviembre de 2024, a la luz del numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso

luz del numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Sumado a lo anterior, se tiene que el peticionario tampoco controvirtió a través de los mismos mecanismos el proveído de 5 de diciembre de 2024, que rechazó el « control de legalidad solicitud de nulidad procesal» que presentó.

No obstante , contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que, indistintamente de la liquidación a la que arribó el juzgado convocado, llama la atención que la autoridad judicial decidió aprobar la liquidación efectuada sin antes otorgarle la oportunidad a la parte demandante, hoy accionante, de objetar la misma, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Soci al, de ahí que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río incurrió en defecto procedimental absoluto pues cercenó la oportunidad del demandante de oponerse a la nueva liquidación efectuada y, por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que estaba llamada a prosperar la queja constitucional pues , se itera, previo a emitir el auto que aprueba la nueva liquidación de costas, debió correr traslado a las partes de los cálculos efect uados brindándoles la oportunidad de objetarlos.

constitucional pues , se itera, previo a emitir el auto que aprueba la nueva liquidación de costas, debió correr traslado a las partes de los cálculos efect uados brindándoles la oportunidad de objetarlos.

En lo s anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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